SJMer nº 6, 4 de Julio de 2016, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
ECLIES:JMM:2016:3172
Número de Recurso246/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 246/16

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL , seguidos en este Juzgado con el Nº 246/16 , seguido a instancia de DÑA. María Esther y de D. Jose Augusto , quienes actúan por sí y asistidos del Letrado D. Álvaro Hernando Arcal; contra la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. , representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Enrique Arnaldo Benzo; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito digital de 8.2.2016 de los demandantes, actuando por sí y asistidos del Letrado D. Álvaro Hernando Arcal, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad de 2.000.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3.5.2016, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] dio traslado a la demandada, la cual por escrito de 6.6.2016 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la demandada se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO

Requeridas las partes por Diligencia de 13.6.2016 para que manifestasen la necesidad de vista, y no interesada por las partes quedaron los autos para resolver mediante Diligencia de 21.6.2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.

A.- Con invocación de los arts. 5 , 6 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicitan los demandantes una compensación de 1.000.-€ para cada uno de ellos, por causa del gran retraso del vuelo, sosteniendo -en esencia-:

(i) que adquirieron billete de transporte aéreo directo entre Miami y Madrid en el vuelo UX98 del 13.1.2016, operado por la compañía comunitaria AIR EUROPA y con salida a las 21:50 horas y llegada a destino a las 12:05 horas del día 14.1.2016; iniciándose dicho vuelo con retraso y haciendo escala el Santo Domingo;

(ii) que la compañía aérea demandada no informó a los demandantes de los derechos ante el retraso, como tampoco se ofreció a los demandantes la posibilidad de realizar gratuitamente llamadas telefónicas o envío de fax, télex o mensajes electrónicos; siendo diferente el aparato, su calidad y condiciones de vuelo;

(iii) que la distancia ortodrómica entre destino y origen es de 7.098,70 km.

B.- A ello se opone la demandada negando la cualidad de pasajeros de los demandantes, negando la relación contractual y negando la ausencia de falta de información y de asistencia en tierra; negando la existencia de gran retraso invocado, impugnando los documentos acompañados de adverso para la acreditación del mismo, máxime cuando se trata de un pantallazo.

TERCERO

Falta de legitimación activa.- Valor probatorio de fotocopias impugnadas.

A.- Siendo habitual en la compañía aérea española AIR EUROPA la invocación de toda falta de vínculo contractual respecto a los consumidores y usuarios que hacen uso de sus servicios y acceden a sus aparatos recibiendo la documentación que la misma les suministra, es preciso analizar pormenorizadamente tanto la documentación que la misma entrega a los pasajeros como su contenido y exigibilidad legal; en cuanto en supuestos de incumplimiento o cumplimiento irregular o inexacto del contrato de transporte la primera de las invocaciones de la línea aérea española es que el demandante en modo alguno accedió a uno de sus aparatos en el día que se indica en la demanda, así como que dicho demandante no ostenta la cualidad de pasajero respecto al vuelo invocado.

B.- Sostiene la entidad AIR EUROPA tal argumentación entendiendo que contratado vuelo mediante la compra de billete electrónico en el mercado, la entidad demandada sólo está obligada a entregar al pasajero la tarjeta de embarque, de tal modo que sólo la presentación por el pasajero de su original permitirá acreditar [-ante quien operó el vuelo-] la cualidad de pasajero; y ello estima la demandada que es exigible aunque en poder y a disposición de la compañía aérea demandada se encuentre la completa identidad y filiación de los pasajeros que efectivamente accedieron al aparato.

Dicho de otro modo, quien sólo hace entrega al pasajero de una sencilla tarjeta de embarque con los campos de datos por ella seleccionados, y quien conoce con precisión la identidad de los consumidores y usuarios de sus servicios, viene a sostener que es exigible de quien afirme ser pasajero aportar una prueba documental original respecto al contrato de transporte y de la tarjeta de embarque, en cuanto la mera fotocopia unida a la reserva o billete electrónico en modo alguno permite sostener que los demandantes sean pasajeros dotados de legitimación activa.

Incluso llega la aerolínea española a sostener que no puede admitir la cualidad de pasajeros de los demandantes porque ello exigiría desvelar la identidad de todo el pasaje, lo que iría en contra de la Ley de Protección de Datos; lo que viene a suponer la invocación de norma protectora de los datos personales de los ciudadanos para negarles la protección contractual de sus derechos como consumidores y usuarios.

C.- Así expuesta la posición procesal de la compañía aérea demandada respecto a quienes adquirieron sus servicios, es preciso examinar inicialmente la prueba documental aportada por los actores a los fines de acreditar tanto la contratación del vuelo como que fueron ellos los usuarios del billete mediante la generación a su nombre de la tarjeta de embarque.

Aportan los demandantes distintas fotocopias del resguardo de la tarjeta de embarque emitidas por la demandada, sosteniendo ésta que dicha fotocopia en modo alguno acredita el vínculo contractual y la condición de pasajeros de los demandantes, añadiendo además que falta la correspondiente a D. Eutimio .

Es sabido que la tarjeta de embarque es el documento emitido por las compañías a aéreas y marítimas para permitir al pasajero el acceso al medio de transporte, de tal modo que emitido el mismo por la compañía transportista a la vista del billete o reserva del vuelo o contrato de transporte, se convierte aquella tarjeta en el documento [-de ordinario y generalmente en soporte papel en el tráfico aéreo-] que junto al DNI o pasaporte permite al viajero el acceso al aparato o aeronave.

D.- Así conceptuado el documento acompañado por los demandantes y generado por la demandada, es preciso indicar que el resguardo [-parte derecha del mismo que rasgándose de la tarjeta identifica el vuelo, fecha y filiación del pasajero-] es el único documento que queda en poder del viajero tras su acceso a la aeronave y la realización del transporte.

Dicho de otro modo, por la propia mecánica de las líneas aéreas, el único soporte documental de que dispone el pasajero para acreditar que efectivamente hizo uso del billete o reserva es el resguardo que el empleado de la compañía rasga de la tarjeta de embarque y entrega al pasajero al momento de acceder al aparato; lo que dota a dicho pequeño soporte documental de una relevancia esencial en materia de reclamaciones del consumidor relativas las incidencias del vuelo.

E.- En sentido lato puede conceptuarse el documento como todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, prescindiendo de la forma en que esa representación se exterioriza, por lo cual no sólo son documentos los que usan la escritura, sino también todos aquellos objetos que poseen la misma capacidad representativa [-hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etc.-].

En un sentido jurídico la Ley Procesal Civil define los documentos públicos en el art. 317 atribuyendo a los mismos un marcado contenido escrito, calificando como documentos privados en sentido negativo como todos aquellos no calificados de públicos, admitiendo dentro de éstos últimos [ art. 333 L.E.Civil ] a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes, así como los mecanismos para su cotejo en caso de ser impugnados [ art. 334 L.E.Civil ].

Tales documentos privados, de conformidad con el art. 268 L.E.Civil deben aportarse mediante original o mediante copia autenticada, de tal modo que "... Si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes ...".

D.- Equiparando la fotografía de un documento a una reproducción escrita o digital del original no aportado, debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de...

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