ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5343A
Número de Recurso3337/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 49/14 seguido a instancia de Dª Jacinta contra BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Frías Navalón en nombre y representación de BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios con contrato indefinido y a jornada completa para la empresa Bonnysa Agreoalimentaria SA como peón, desde el 07/01/2004, hasta que fue despedida el 29/11/2013 por causas organizativas y productivas del art. 52.c) ET , constando que junto a ella fueron despedidas otras 17 trabajadoras del mismo centro de trabajo en fechas muy próximas, y que todas habían rechazado la oferta de la empresa realizada a todos los trabajadores de transformar sus contratos en fijos discontinuos, con base en la disminución de la actividad productiva, con el llamamiento garantizado durante al menos el 50% de la jornada laboral anual.

La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 2015 (R. 1162/2015 ), estima el recurso de la trabajadora y declara la nulidad del despido por apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia razona que frente a la sospecha de que el despido de la demandante, fue acordado por represalia, junto al de las demás trabajadoras del mismo centro de trabajo que se negaron a transformar su contrato fijo a tiempo completo en un contrato fijo discontinuo, al darse la conexión temporal por proximidad entre ambos actos que se realizaron en el mes de noviembre de 2013, la empresa no ha ofrecido ninguna justificación sólida y fundada ordenada a demostrar que aquella negativa no fue la causa del despido sino que se debió a otras razones y que la decisión de la empresa fue extraña a la oposición de la demandante a suscribir la referida novación contractual, pues aun aceptando que algunos productos del empresa hayan dejado de comercializarse, consta el aumento de la demanda de otros productos y la existencia de líneas de producción intermitentes, así como que tras el despido de la actora y de sus 17 compañeras la empresa se ha visto obligada a llamar a trabajadores fijos discontinuos y a suscribir contratos temporales con un número considerable de trabajadores, lo que desvirtúa las causas alegadas para justificar dicha decisión extintiva.

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de octubre de 2013 (R. 647/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora demandante había venido prestando servicios como limpiadora en el campus universitario de Badajoz, para las diversas empresas adjudicatarias que se fueron sucediendo en el servicio de limpieza y subrogando en su contrato de trabajo, siendo la última de ellas la demandada Limpieza y Conservación, SL (Limycon), que comenzó a hacerse cargo del servicio en febrero de 2009. En marzo de 2012 la universidad y la empresa modificaron el contrato acordando una disminución del precio inicialmente acordado, así como del servicio para excluir del mismo los meses de julio y agosto y los periodos de Semana Santa y Navidad. La empresa se reunió con el comité de empresa el 09/03/2012 y con los trabajadores el 13/03/2012, para exponerles la nueva situación y las medidas a tomar, entre ellas la conversión de los contratos en fijos discontinuos, y finalmente el 05/06/2012 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato por causas objetivas con efectos del día 22/06/2012, acompañando un cheque con la indemnización correspondiente, constando que tras los despidos la empresa contrató a cuatro trabajadoras con el fin de cubrir los puestos que quedaron vacantes.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la trabajadora interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, al descartar - en lo que a la cuestión planteada interesa - la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, por no venir apoyada en indicio alguno. La recurrente decía que había sido despedida por haberse negado a convertirse en trabajadora fija discontinua, sin acompañar dicha afirmación de la más mínima actividad probatoria al respecto, sino como mucho una simple conjetura que no constituye un principio de prueba.

No hay contradicción porque en la sentencia recurrida existen fuertes indicios de la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad consistentes básicamente en que la empresa despidió a todas las trabajadoras del centro -entre ellas a la actora - que no consintieron en transformar su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, y ese dato no consta en la sentencia de contaste. Por otra parte en la sentencia recurrida, si bien se acepta que la empresa haya podido atravesar una etapa de crisis productiva, también consta que ha existido un aumento en la demanda de otros productos y que existen líneas de producción intermitentes, mientas que en la sentencia de contraste resulta acreditado que en marzo de 2012 la universidad y la empresa modificaron el contrato y acordaron una disminución del precio inicialmente acordado así como del servicio, para excluir del mismo los meses de julio y agosto y los periodos de Semana Santa y Navidad, produciéndose el despido en junio de 2012.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Frías Navalón, en nombre y representación de BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1162/15 , interpuesto por Dª Jacinta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 49/14 seguido a instancia de Dª Jacinta contra BONNYSA AGROALIMENTARIA, S.A. y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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