ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5326A
Número de Recurso1486/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 aclarada por auto de 6 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 995/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Marta Rodríguez Martín en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, de 39 años de edad, padece esclerosis múltiple remitente-recurrente con afectación motora de miembros inferiores, auditiva y visual, estadio 3 de la escala de Kurtzke y trastorno mixto ansioso-depresivo de tipo adaptativo. Ese cuadro residual le produce incapacidad para sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación prolongadas, dificultad en el procesamiento de la información auditiva y en la comprensión, especialmente en entornos ruidosos La sentencia recurrida considera que tales secuelas incapacitan a la actora para desempeñar su profesión habitual de técnico de anatomía patológica pero no para el desarrollo de profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no exijan realizar esfuerzos físicos, pues el grado de afectación funcional de la esclerosis múltiple no es avanzado y solo implica las limitaciones descritas. Por lo tanto, se confirma la resolución del INSS que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La parte actora interpone el presente recurso con la pretensión de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta. Ha seleccionado como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2015 (r. 452/2014 ), que reconoce a la demandante una incapacidad permanente absoluta valorando un informe emitido por la unidad de enfermedades desmielinizantes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico San Carlos en el que figura un diagnóstico de esclerosis múltiple, forma clínica recurrente-remitente, además de un síndrome de fatiga crónica relacionado con su enfermedad desmielinizante, lo que supone graves limitaciones para el desempeño de sus actividades laborales y moderadas para las actividades básicas de la vida diaria, necesitando ayuda para realizarlas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y unas limitaciones funcionales que tampoco son las mismas. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora padece esclerosis múltiple, en un grado no avanzado que la limita para sobrecargas físicas mantenidas, bipedestación y deambulación prolongadas; mientras que la actora de la sentencia de contraste padece esclerosis múltiple desde el año 2001, en estado avanzado de su desarrollo, lo que no solo le impide desempeñar su profesión habitual de abogada sino también cualquier otra actividad laboral al tener dificultades para desplazarse al puesto de trabajo, necesitando incluso ayuda para las tareas básicas de la vida diaria. Para llegar a tal conclusión la sentencia de contraste tiene en cuenta un informe obrante en los autos.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Rodríguez Martín, en nombre y representación de Dª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 413/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de diciembre de 2013 aclarada por auto de 6 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 995/2012 seguido a instancia de Dª Modesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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