ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5307A
Número de Recurso2471/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de D. Benigno contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2015 (Rec 965/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda deja sin efecto la modificación de condiciones de trabajo adoptada en relación con el actor por la entidad demandada, consistente en la obligación de trabajar sábados, y condenándose a aquella a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo de lunes a viernes.

Consta que el demandante viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, realizando su actividad laboral de lunes a viernes en horario de 9,00 a 16,00 horas. Por el Organismo demandado se dispuso que a partir del 1 abril 2012 el actor debía trabajar durante 16 sábados.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue recurrida en suplicación por el organismo demandado, en un único motivo, al amparo del art 193 a) LRJS en el que denuncia incongruencia generadora de indefensión, alegando que no pudo comparecer al juicio por una causa ajena a su voluntad y con carácter principal sostiene que ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia existe ninguna referencia a la sentencia del TS de 25/9/2013 , dictada en conflicto colectivo y que fue la que generó que se suspendiera el acto del juicio en dos ocasiones, añadiendo que dicha resolución constituía un elemento esencial de la controversia, rechazando que exista modificación unilateral de condiciones de trabajo. La Sala de suplicación rechaza el recurso pues " la sentencia de instancia responde al petitum de la demanda sin incurrir en el defecto denunciado, estimando la pretensión en plena consonancia con el requisito del art. 97.2 de la LRJS ".

  1. - Acude la CAM en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la existencia de incongruencia omisiva, reproduciendo parcialmente el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación reiterando la falta de referencia alguna a la sentencia de conflicto colectivo, denunciando vulneración del derecho a la defensa y del efecto de la cosa juzgada de los procedimientos de despido colectivo respecto de los procedimientos individuales. Añade que en todos los demás casos similares los pronunciamientos han sido favorables a la CAM.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2013 (Rec 951/13 ) que conoce del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, que declaró el derecho a que se computaran 1.275 días de prestación de servicios previos a su contratación como personal fijo y condenó al Consistorio a abonar a la trabajadora la suma de 928,72 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2011. La sentencia declara la nulidad de la sentencia al apreciar la incongruencia denunciada por no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, es sabido que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Pues bien, en el presente recurso no concurre la contradicción puesto que el alcance y justificación de las denuncias por incongruencia no presentan ninguna semejanza. En efecto, la sentencia de contraste, se dicta a propósito de una demanda en reclamación de derechos y cantidad por antigüedad consecuencia de los trienios devengados antes de adquirir el actor la condición de fijo. El Ayuntamiento demandado denuncia en suplicación incongruencia omisiva al no resolver la sentencia de instancia todas las cuestiones objeto de debate. Consta que efectivamente no examina la excepción de caducidad de la instancia que invocó el Ayuntamiento, por entender que notificada la denegación de la reclamación el interesado no formalizó la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado. El juez de instancia no hace la menor alusión a este motivo de oposición y ni siquiera se aprecia una desestimación tácita de la cuestión al no poderse deducir la respuesta de los razonamientos de la resolución de instancia. Sin embargo, nada semejante acontece en la recurrida, en la que la posible incongruencia de la sentencia de instancia, en la que se denuncia una modificación de condiciones de trabajo, se sustenta en la falta de alusión en los hechos probados y en la fundamentación jurídica a una sentencia del TS de 25/9/2013 , dictada en conflicto colectivo y que dice rechaza la existencia de modificación unilateral de las condiciones de trabajo. Se declara que la resolución impugnada deja constatados los hechos que considera como acreditados y fundamenta el fallo, dando respuesta a la pretensión planteada en demanda sin incurrir en el defecto denunciado.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 965/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de D. Benigno contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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