STS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6126/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de JURISUR 2000, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 373/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Enagas, S.A., y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula el acto impugnado, fijando como justiprecio las cantidades y conceptos que se indican en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Jurisur 2000, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con Sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y "... en el caso de estimar los motivos invocados en este recurso bajo el ordinal c) del art. 88.1 de la LJCA , entre a conocer el fondo del asunto, casando la resolución anterior y anulándola y reconociendo a mi mandante haber derecho a la indemnización que solicitaba en su escrito de demanda menos lo ya concedido por la Sala de instancia, esto es DOS MILLONES NOVECIENTOS VENTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (2.925.968,00 €). En el supuesto de que ese Tribunal estimase los motivos articulados al amparo del ordinal d) del art. 88.1 de la LJCA , suplico que ese Tribunal, previa casación de la sentencia anterior, declare nulo el Acuerdo dictado en el Expediente de justiprecio de las fincas MA-MI.2, 4, 5 y 6, estime que el justiprecio de las fincas debe quedar fijado en la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (2.925.968,00 €) y condene a la mercantil ENAGAS, S.A. y solidariamente a la Administración al pago de tal indemnización a mi mandante, junto con los intereses legales de demora y con expresa imposición en costas a la partes contrarias" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Oscar Sagrado Blando, en nombre y representación de Enagas, S.A., en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, con imposición de costas a la recurrente" , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 5 de julio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 373/2004 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 31 de octubre de 2003, sobre justiprecio de cuatro fincas afectadas por la construcción del gaseoducto Málaga-Estepona.

La resolución del Jurado expresa que de la superficie de la finca MA-MI-2 resultan afectadas 730 metros lineales de servidumbre y 10.857 metros cuadrados por ocupación temporal; que de la superficie de la finca MA-MI- 4 resultan afectados 15 metros lineales por servidumbre y 225 metros cuadrados por ocupación temporal; que de la superficie de la finca MA-MI-5 resultan afectados 64 metros lineales por servidumbre y 674 por ocupación temporal; y que de la superficie de la finca MA-MI-6 resultan afectados 11 metros lineales por servidumbre y 231 metros cuadrados por ocupación temporal. Y fija como justiprecio total 26.781,68 euros, en conformidad, se dice, con la beneficiaria de la expropiación y con el argumento de no existir valoración contradictoria por la expropiada.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo, fijando en su fallo el justiprecio por remisión a lo que expresa en su fundamento de derecho tercero, que dice así:

"TERCERO.- En el presente caso, el recurrente discrepa del resultado alcanzado por el Jurado, asumiendo para ello la clasificación del suelo como no urbanizable, si bien en la hoja de aprecio a efectos de valoración las cuatro fincas expropiadas fueron consideradas como urbanas, aplicando al efecto el método residual - art. 28.4 Ley 6/98 -.

El perito judicial tras un detallado informe concluyó conforme al referido método de valoración que el valor unitario del m2 de suelo asciende a 48,34 euros, en tanto que la beneficiaria en su hoja de aprecio, siguiendo el mismo criterio valorativo, lo fijó en 13,29 euros/m2. el Tribunal considera acertada la valoración pericial realizada en el recurso dada la exhaustividad del informe y la rigurosa ponderación de datos objetivos y estadísticos que conducen al referido resultado. Sin embargo discrepa en relación a la superficie afectada por la servidumbre de paso permanente a que alude el perito y que no corresponde a la que resulta del expediente y se contiene en el Acuerdo impugnado, esto es un total de 870m/l que suponen 21.027,90 euros - 870 x 48,34 x 50% -.

En cuanto a la ocupación temporal de 11.987 m2 la misma asciende a la suma de 3.596,10 euros - 11.987 x 0,30 -.

Respecto del uso y aprovechamiento urbanístico de las fincas el perito dice en su informe que dado que en España esta infraestructura es reciente no existen estudios significativos que relacionen la presencia de gaseoductos con la demanda de vivienda. Tal afirmación deviene en falta de prueba del demérito pretendido por la actora siendo digno de reseñar al respecto el párrafo final de la pericia y que se pronuncia en los siguientes términos: «... Entiendo que una vez conocidos los riesgos e impactos ambientales que afectan a la instalación y dado que no estamos ante una instalación que se incorpora a una trama urbana consolidada, ni en fase de construcción o siquiera urbanización, sino que estamos ante un proyecto en fase de elaboración, se entiende que una vez que comience la reestructuración del proyecto urbanístico y se contemple la instalación dentro de este nuevo escenario, lo que se deberá intentar es que los efectos anteriormente comentados no existan o se minimicen y que por otro lado es el nuevo estudio de impacto ambiental a realizar, el que describirá los nuevos elementos, el nuevo medio ambiente existente y las medidas correctoras a introducir en el modificado del Plan Parcial ... »".

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone recurso de casación la recurrente en la instancia y expropiada con apoyo en dos únicos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración del principio de exhaustividad exigido por los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 33.1 de igual Cuerpo Legal, así como en una manifiesta falta de motivación, con vulneración de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.2 de la Constitución .

En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva, residenciada por la recurrente en la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre la petición de abono de intereses de demora y sobre los perjuicios derivados de la expropiación referidos en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, cabe ya adelantar su rechazo.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, aún siendo cierto que en el suplico del escrito de demanda se interesó el abono de los intereses legales de demora sin que a esa concreta petición se responda en la sentencia, no por ello cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo, en cuanto los intereses de los artículos 56 , 57 y 58.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, con independencia de su expreso reconocimiento en los pronunciamientos de la sentencia, y para apreciar la expresada irregularidad se requería algún tipo de razonamiento ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción. Téngase en cuenta que lo instado por la recurrente en su demanda es el abono del justiprecio "más los intereses legales de demora" y además que el acuerdo del Jurado expresamente hacía mención a su devengo.

Y si conforme a lo expuesto no es viable acoger la denuncia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la petición de devengo de intereses, la misma solución debe alcanzarse cuando la irregularidad procesal de mención se sustenta en la falta de pronunciamiento sobre todos los conceptos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la demanda para cuantificar la indemnización (compensación por los terrenos afectados por las zonas de influencia, pérdida de edificabilidad, obras necesarias para salvar el gaseoducto, alteraciones de los márgenes de los campos de golf, minusvalías de las parcelas para viviendas próximas al trazado del gaseoducto y obras de adaptación de la urbanización al trazado, y profundidad de la canalización del gaseoducto), pues cuando en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se hace mención al uso y aprovechamiento urbanístico de las fincas se observa una consideración al respecto por la Sala de instancia que, aunque desfavorable a los intereses de la actora, no habilita para apreciar la incongruencia denunciada.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación es de advertir que tal defecto procesal nada tiene que ver con la argumentada valoración de la prueba pericial que en el desarrollo del motivo casacional se califica de absurda, irracional e ilógica. La falta de motivación constituye un vicio "in procedendo", denunciable en casación al amparo del artículo 88.1.c), y la valoración de la prueba de forma ilógica o arbitraria un vicio "in iudicando", denunciable por la vía del artículo 88.1.d).

Pero es que además nada permite apreciar esa falta de motivación. El uso y el aprovechamiento urbanístico de las fincas expropiadas es analizado en la sentencia dando por bueno el dictamen pericial, compartiendo la Sala las consideraciones del técnico, y mal puede sostenerse que los perjuicios a los que se refería la recurrente en el fundamento de derecho cuarto de su demanda y que comentábamos anteriormente, no incidan en tal uso y aprovechamiento.

El motivo, conforme a lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 37 de la Ley 30/1992 , 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 23 a 32 de la Ley 6/1998 , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la valoración de la prueba pericial es arbitraria y conduce a dejar de cuantificar la totalidad de los perjuicios que la expropiación ocasionan.

Lo que realmente pretende la recurrente es que se dé prevalencia a las valoraciones por ella aportadas frente a la pericial judicial, sin reparar en que los dictámenes en que sustenta su pretensión carecen de la suficiente virtualidad para apreciar unos alegados perjuicios que el perito judicial rechaza. Así lo entendió el Jurado y la Sala, sin que pueda aducirse con éxito una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JURISUR 2000, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 373/04 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STS 669/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • April 18, 2017
    ...ilógica o arbitraria integra un vicio "iudicando", que ha de formularse por la vía del apartado d) del referido art. 88.1 ( STS de 25 de septiembre 2013, casación 6126/10 El TERCER MOTIVO, también por infracción del tan citado art. 29 y la jurisprudencia que lo interpreta, porque las dudas ......
  • ATS, 6 de Abril de 2016
    • España
    • April 6, 2016
    ...carácter principal sostiene que ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia existe ninguna referencia a la sentencia del TS de 25/9/2013 , dictada en conflicto colectivo y que fue la que generó que se suspendiera el acto del juicio en dos ocasiones, añadiendo que dicha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR