ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5305A
Número de Recurso2672/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Amaya Guelbenzu Uralde en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de junio de 2015 (Rec 223/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias, nocturnidad y plus de hora festiva, correspondiente al periodo de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013.

El demandante viene prestando servicios para la Compañía de Vigilancia Aragonesa SL (Coviar), con categoría profesional de escolta. Con efectos de 19/7/2012, se le comunicó la modificación de condiciones de trabajo, consistente en dejar sin efecto los pactos sobre retribución, aplicándose en tal materia la estructura salarial y tablas del convenio colectivo, tras el periodo de consultas, que finalizó sin Acuerdo. Medida que fue declarada ajustada a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de 7/11/2012 . El certificado del CES sobre horas de apertura y cierre del servicio de protección que el trabajador tenía asignado en periodo anterior a la modificación sustancial revela que entre la apertura y cierre del servicio suele haber 2, 3 ó 4 horas; algún día 7 horas y otros, apenas 20 minutos. Por lo que se refiere al certificado del periodo 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cada día de servicio, entre la hora de apertura y cierre del servicio había un lapso de 12, 13 y hasta 16 horas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que la prueba de la jornada efectiva es cuestión difícil tanto para la empresa como para el trabajador. En el caso, sostiene que la única prueba propuesta por el actor son los certificados del Centro de Coordinación de Escoltas (CES), sobre activación/cierre del servicio basados en la mera declaración del trabajador. Estos quedan desvirtuados por el cambio de actitud en el comportamiento del demandante a raíz de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que supone pasar de una media de servicio activo de 3 0 4 horas a once o doce, cambio que no se observa cuando el servicio lo realiza otra persona y porque un número elevado de actuaciones sitúan al demandante cerca de su domicilio particular, contrario al protocolo. Concluye que no ha acreditado el trabajador la realización de las horas extras reclamadas. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada desestima el recurso, mostrando su conformidad con el criterio de la recurrida en relación con el valor probatorio de la CES. Añade que no se ha intentado la modificación del relato fáctico, por lo que no puede revisarse un criterio de apreciación probatoria sobre el fundamento formal de una infracción normativa.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, argumentando que ha quedado acreditado que el actor estuvo en el servicio activo durante el tiempo que medio entre la apertura y cierre del servicio, periodo que debe ser considerado como de trabajo efectivo.

El presente recurso carece de contenido casacional pues la parte fundamenta su recurso en que han quedado acreditadas las horas extras reclamadas, pues el actor ha acreditado haber estado en el servicio activo todo el tiempo que medio entre la apertura y el cierre del servicio, mostrando su disconformidad con la solución alcanzada. Es sabido que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2013 (Rec 1208/13 ). En este caso, también se trata de un trabajador que viene prestando servicios como vigilante de seguridad, en funciones de escolta privado, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . En la demanda rectora de autos interesa el abono de las diferencias por horas extras derivadas de incluir en la hora extraordinaria todos los complementos salariales correspondientes a los años 2005 a 2008, ambos inclusive, así como las horas nocturnas y festivas, por importe total de 26.561,63 €. La Sala de suplicación revoca parcialmente la de instancia, fijando el principal objeto de condena en 13.070,06 €. En lo que ahora interesa y con remisión a sentencias previas, estima que para conocer las horas dedicadas por el trabajador al cumplimiento de su trabajo ha de estarse a las que resulten de los partes de trabajo y en particular declara que son los partes de apertura y cierre del servicio los que determinan el inicio y el fin de la jornada de trabajo. Por tanto, para determinar el número de horas extras realizadas en 2007 y enero de 2008, ha de estarse a las que resultan de los partes de trabajo de esos años, máxime cuando es la propia demandada la que denomina a esa prueba "hoja de trabajo", en donde se recogen los días y las horas de inicio y fin de la jornada de trabajo del demandante en ese período de tiempo. Añade que todas las horas que median entre esas horas de inicio y fin de jornada deben reputarse como horas de trabajo, computables a efectos de determinar si el demandante realizó o no horas extraordinarias.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que entre las sentencias comparadas existen evidentes similitudes pues en ambos casos nos encontramos ante trabajadores sujetos al convenio de empresas de seguridad privada, que realizan labores de escolta y que reclaman diferencias en el abono de las horas extras, y sustentan la efectiva realización de dichas horas en la partes de trabajo aportados.

Ahora bien la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates suscitados y los extremos acreditados, pese a lo alegado en el escrito de alegaciones. En la sentencia de contraste, se debate si deben considerarse como horas extraordinarias la totalidad de las horas que, superando la jornada laboral anual de cada año, derivan de la suma anual totalizada de horas entre la hora de apertura y cierre de servicio de los correspondientes años y si para el cálculo del valor de la hora extraordinaria a abonar cada año, se incluyen el plus de transporte y el de vestuario. Parte del inmodificado HP 4º, que determina las horas extras realizadas, de acuerdo con los partes de apertura y cierre de servicios del actor y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde una y otra operación. En el caso, para saber las horas que el demandante ha dedicado al cumplimiento de sus funciones de escolta se está a las que resultan de los partes de trabajo de esos años que obran aportados a las actuaciones por ambas partes [que la propia demandada denomina como "hoja de trabajo"], en donde se recogen los días y las horas de inicio y fin de la jornada de trabajo del demandante. Añade " que durante todo ese tiempo el demandante ha estado cumpliendo el servicio de escolta encomendado, al no haberse acreditado que durante parte de ese tiempo quedó liberado del servicio, recuperando la plena disponibilidad de su tiempo, ....... Por otra parte, la empresa tiene la posibilidad de controlar todos estos extremos de la prestación del trabajo del demandante, lo que supone que, a falta de otras alegaciones y comprobaciones por parte de la empresa, hemos de entender que todo el tiempo que ha mediado entre la apertura y el cierre del servicio era tiempo de trabajo efectivo". Sin embargo, en la recurrida, resulta que únicamente se plantea en suplicación un motivo relativo al valor probatorio de los informes del Centro de Coordinación de Escoltas (CES) y que se estima no hacen prueba plena puesto que los mismos únicamente contienen la hora de inicio y final de los servicios prestados en cada jornada, pero no señalan las interrupciones habidas en el curso de la misma, ni su extensión cuando resulta que las horas extraordinarias deben remunerar el tiempo de trabajo efectivo y no la disponibilidad o la espera. Se valora especialmente que no es suficiente para justificar la eventual realización de horas extraordinarias el señalamiento de la apertura y cierre de servicios, además de basarse en partes confeccionados por la información que proporciona el propio trabajador. Además, no se pretendió la modificación fáctica correspondiente sin que proceda revisar un criterio de apreciación probatoria sobre el fundamento formal de una infracción normativa, " sino que en todo caso debiera evidenciarse el hipotético error probatorio a que esa indebida apreciación hubiere podido conducir, mediando contraposición de los elementos de hecho defendidos por la parte ".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaya Guelbenzu Uralde, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 223/15 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. (COVIAR), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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