ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5297A
Número de Recurso1931/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1173/13 seguido a instancia de D. Lázaro contra AREAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de AREAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la conducta imputada al trabajador y justificativa del despido disciplinario debe considerarse como una infracción a la que resulta de aplicación el Acuerdo de 18/9/1998, que establece reglas particulares para la imposición de sanciones disciplinarias.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2015 (Rec 522/14 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido al entender que la empleadora incumplió el acuerdo citado, cuya vigencia y aplicación al caso se afirma.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa ÁREAS SA, con la categoría profesional de camarero, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Con efectos del 30/8/2013 se le comunica su despido disciplinario consecuencia de las diversas conductas que se relatan en extenso en la carta remitida, constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como de robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa. Estas conductas describen una operativa irregular respecto al protocolo de funcionamiento de los puntos de venta y en concreto se acreditan diversas conductas incorrectas constitutivas de hacer figurar en todos los recibos de caja un solo producto cuando en la bandeja de consumo constan varios; el actor elabora el bocadillo solicitado por el cliente, y no factura en la caja ningún bocadillo. Cuando cobra a los clientes se comprueba que la vuelta de billetes de 20 euros no son equivalentes al valor de lo facturado (1 euro). En estas operaciones "incorrectas" el demandante vuelve el visor hacia sí de modo que el cliente no puede comprobar lo que el demandante está facturando; no le entrega ticket de caja, y elimina el mismo a la papelera. Consta que la anterior empresa que ha prestado servicios en esos centros de trabajo llego a un Acuerdo con los representantes de los trabajadores el 18/9/1998, en el que se pacta el procedimiento disciplinario para sancionar o corregir infracciones en materia de caja y tikado.

La sentencia ahora impugnada sostiene que en virtud de la subrogación operada, la empresa demandada se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la empresa anterior ( art. 44 ET ), lo que incluye el respeto a los acuerdos de empresa, entre ellos el de septiembre de 1998, que sigue en vigor. Añade que tal Acuerdo es de aplicación al caso pues lo que se imputa al actor es precisamente una lista de incumplimientos relacionados con el uso de la caja y el tickado de facturas, lo cual constituye el objeto del referido Acuerdo de 18/09/98. Finalmente concluye que la empresa demandada ha infringido tal Acuerdo, ya que no se realizó el preceptivo informe sobre los incumplimientos que se imputaban al trabajador, que debía haberse efectuado y entregado al Comité de Empresa o los delegados sindicales en el plazo establecido, habiéndose limitado la empresa a comunicar al Delegado Sindical de UGT la sanción que se le iba a imponer al actor con tres días de antelación a su imposición por lo que se declara la improcedencia del despido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2014 (Rec 1557/13 ), que analiza el despido disciplinario, de un trabajador que prestaba servicios para RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A en una de las cafeterías restaurante del Aeropuerto de Barajas, con categoría de dependiente de primera . Dicha empresa tiene establecido por Acuerdo de 18/9/1998 adoptado con los Representantes de los Trabajadores un procedimiento disciplinario. La sentencia sostiene que la aplicación de dicho acuerdo delimita su ámbito de aplicación a las irregularidades referidas al cobro, devolución o tikado, entre las que considera no se incluyen las imputadas a la trabajadora pues en dicha conducta no concurre una anomalía en cuanto a la forma a seguir que pudiera traducirse en una mera negligencia o falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contraídas sino un quebranto de la buena fe. Ante la gravedad de la conducta, que se incardina en el art 54.2.d)ET , declara la procedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las similitudes existentes, siendo que en ambos casos, la cuestión última debatida consiste en determinar la concreta aplicación del Acuerdo de 1998, por el que se establece un procedimiento disciplinario específico para las operaciones de caja y tickado. Sin embargo, la contradicción es inexistente pues las conductas imputadas, que son las que delimitan la aplicación del Acuerdo son diferentes.

    En efecto, en la sentencia recurrida, y en lo que ahora interesa, las irregularidades detectadas van referidas al cobro, devolución o tickado. Al demandante se le imputan, una lista de incumplimientos relacionados con el uso de la caja y el tickado de facturas, según se relata en extenso en el HP 4º. Y así cabe destacar; en 14 operaciones de las 26 el actor cobró al cliente los productos que llevaba en la bandeja, si bien en el ticket de caja hizo constar o un solo producto por valor de un euro (cookies) o producto por debajo del valor de lo consumido de forma que en todas las operaciones "incorrectas" en la bandeja de consumo constan varios productos, y en los recibos de caja uno solo; en otras ocasiones, el actor elabora el bocadillo solicitado por el cliente, y no factura en la caja ningún bocadillo; se comprueba que cuando cobra a los clientes la vuelta de billetes de 20 euros no son equivalentes al valor de lo facturado. Operativa que supone una incorrecta facturación o no facturación de los productos. La sentencia concluye que dichas conductas constituyen el objeto del Acuerdo de 18/09/98, que no fue aplicado por la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la conducta es otra, consistente en la realización de determinadas actuaciones en la caja del establecimiento, con el fin de generar un sobrante económico del que aprovecharse, sacando de la caja dinero para introducirlo en el recipiente donde se deposita el bote de propinas. En este supuesto y a diferencia del caso de autos no se relata conducta alguna relativa con el cobro a los clientes y su correspondiente facturación. En la alegada, el actor, cajero, sacaba de la caja efectivo y lo introducía en el bote de propinas, siendo este el modo de cuadrar la caja con los productos que iba registrando, reduciendo y minimizando el cuadre de la misma a números que no llamasen la atención. La sentencia considera que dicha conducta excede del objeto del Acuerdo de 1998 que se ciñe al procedimiento para sancionar o corregir infracciones en materia de caja y tikado, lo que delimita su ámbito de aplicación a las irregularidades detectadas referidas al cobro, devolución o tickado.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que manifiesta que la identidad sustancial se sustenta en "la generación intencionada de sobrantes de caja" que no aparecen arqueadas en caja, no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones. La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de AREAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 522/14 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1173/13 seguido a instancia de D. Lázaro contra AREAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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