STS 1355/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:2672
Número de Recurso2860/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1355/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2860/2014 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jaume Gassó Espina, en nombre y representación de don Jesús Carlos , que actúa bajo la dirección de letrado, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1004/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico- administrativa interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición núm. 96/2009 deducido contra el acuerdo de la misma Dependencia, de 5 de febrero de 2009, por el que se le declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Niceria, S.L., con un alcance de 95.553,86 €.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1004/2011, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, se ha dictado sentencia de 31 de marzo de 2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 1004/2011 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de febrero de 2011, de la reclamación económico-administrativa NUM000 ; sin expresa imposición de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso, por escrito de 22 de mayo de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que lo admita, junto con sus copias y, en méritos al mismo, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia 287 de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los autos de recurso ordinario número 1004/2011, dando traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO

La Administración General del Estado formuló en fecha 22 de julio de 2014 escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1004/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico- administrativa interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición núm. 96/2009 deducido contra el acuerdo de la misma Dependencia, de 5 de febrero de 2009, por el que se le declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Niceria, S.L., con un alcance de 95.553,86 €.

SEGUNDO

La sentencia impugnada fue notificada al representante procesal de don Jesús Carlos el día 3 de abril de 2014, a las 9.52 horas, según consta en el justificante de recepción que obra en autos (folio 260). Ulteriormente, y mediante escrito registrado con fecha de 22 de mayo de 2014 y número de referencia 17736 del Registro General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador Sr. Gassó Espina interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, y a la vista de las actuaciones, lo ejecutó de manera extemporánea, pues entre el 3 de abril de 2014 en que le fue notificada la sentencia impugnada --y cuyo plazo empieza a computar al día siguiente, es decir, el día 4-- y el 22 de mayo de 2014, data en la que tuvo entrada en la Sala de instancia su escrito de interposición del recurso, transcurrieron treinta y un días, sin que pueda admitirse como argumento en contra la inacreditada afirmación del recurrente, formulada en el encabezamiento de su escrito de interposición, de que la notificación se efectuó en fecha 4 de abril, cuando en realidad se verificó un día antes.

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia --meramente informativa-- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

TERCERO

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jesús Carlos contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1004/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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