STSJ Cataluña 287/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:3171
Número de Recurso1004/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1004/2011

Partes: Dionisio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 287

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1004/2011, interpuesto por D. Dionisio, representado por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Dionisio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Jefa Dependencia Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición núm. 96/2009 formulado por D. Dionisio contra el acuerdo de la misma Dependencia, de 5 de febrero de 2009, por el que se le declara responsable subsidiario de las deudas pendientes de la sociedad Niceria, S.L., con un alcance de 95.553,86 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada y ordene la retroacción de actuaciones a partir del momento en que el TEARC omitió pronunciarse sobre los motivos de impugnación aducidos, o subsidiariamente, declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de febrero de 2009, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 18 de mayo de 2009, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), para interponer la reclamación concluía en el caso el 18 de mayo de 2009 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2010, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que " la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de su pretensión principal, la parte actora conviene en que la reclamación fue presentada en fecha de 20 de noviembre de 2009, pero sostiene que la misma fue interpuesta dentro del plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT, por cuanto el acto administrativo reclamado le fue notificado el 20 de octubre de 2009 y no el 18 de mayo de 2009, fecha que corresponde a la notificación del acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión deducida al formular el recurso reposición, habiendo confundido el TEARC la fecha de notificación de la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad con esta otra fecha de mayo de 2009.

De adverso, aunque no lo traslada al petitum del escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso, al haber sido presentada la reclamación fuera del plazo legalmente establecido, ya que la resolución del recurso de reposición objeto de la reclamación le notificada al interesado el 19 de octubre de 2009 y el plazo para interponer la reclamación vencía el día equivalente del mes siguiente.

TERCERO

Por lógica procesal hemos de resolver en primer término la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa y representación de la Administración demandada, aunque en realidad ello supone a la vez el examen del principal motivo de impugnación de la demanda, pues aquella se fundamenta en la extemporaneidad de la interposición de la reclamación cuya resolución se impugna y ésta sostiene la interposición en plazo de dicho medio de impugnación.

Si bien en supuestos en que, como aquí ocurre, se impugna en tiempo y forma la resolución de un órgano económico-administrativo que declara la inadmisibilidad de una reclamación, por ser extemporánea, el recurso contencioso-administrativo sería en principio admisible al amparo del artículo 25 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ha de tenerse en cuenta lo establecido en el siguiente artículo 28 LJCA, que prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Aunque la Ley 58/2003, al regular la resolución del procedimiento económico administrativo no prevea que en los supuestos en que conforme a su artículo 239 procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación (entre ellos, cuando se recurra contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, que es el supuesto que considera la resolución del TEARC impugnada), la resolución de la reclamación haya de efectuar ningún otro pronunciamiento más que declarar la inadmisibilidad de la reclamación (a diferencia de la resolución estimatoria, en que el apartado 3 del art. 239 LGT prevé distintos posibles pronunciamientos de la resolución estimatoria), es claro que tal declaración de inadmisibilidad supone la confirmación del acto administrativo objeto de la reclamación, en el caso, la desestimación de la reposición del acuerdo de derivación de responsabilidad al aquí recurrente.

Expuesto lo anterior, si la reclamación económico-administrativa fue interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de un mes legalmente previsto, como sostiene la demandada, habríamos de concluir en principio que el presente recurso es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA, en relación con el artículo 28 de la misma LJCA, al tener el recurso jurisdiccional por objeto un acto no susceptible de impugnación, dado que se interpone contra un acto confirmatorio de otro consentido, al no ser recurrido en vía económico-administrativa en el plazo legalmente establecido; mientras que si no fuera así, siendo admisible el recurso, habría de prosperar la pretensión anulatoria del recurrente.

CUARTO

En fase de conclusiones, el actor sostiene que es patente el error en que incurrió el TEARC y la falta de fundamento de la resolución impugnada al basar su declaración de inadmisibilidad exclusivamente en un hecho incierto y erróneo, oponiendo a la inadmisibilidad del recurso predicada en el escrito de contestación a la demanda, en primer término, que el Abogado del Estado introduce una causa de inadmisibilidad distinta: que el acto reclamado se notificó el 19 de octubre de 2009, razón por la que la reclamación se habría interpuesto un día fuera de plazo. Sostiene que no puede compartirse la afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que si bien el TEARC incurrió en un error material ello sería irrelevante ya que igualmente la reclamación estaría interpuesta fuera de plazo, pues lo cierto es que la resolución del TEARC no inadmite la reclamación por ese motivo, sino por entender que se había notificado el 18 de mayo de 2009, y la alegación del Abogado del estado supone la introducción en vía jurisdiccional de un hecho nuevo, inclusive después de formulada la demanda, con la consiguiente indefensión.

Por otro lado, aduce que la firma del recurrente no es la que figura en el acuse de recibo, ni consta tampoco la especificación y relación de la persona que habría firmado el acuse de recibo; que conforme al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, no cabría considerar extemporánea la reclamación, por un solo día, por cuanto nos hallaríamos ante una notificación que se presta a confusión al indicar la forma del cómputo del plazo señalando expresamente "a contar desde el día siguiente al de notificación de la presente resolución", procediendo la retroacción de las actuaciones para que se subsanara el error de la notificación que induce a confusión, existiendo además pronunciamientos judiciales que computan el plazo de un mes desde la fecha del día siguiente a la notificación al día del mismo guarismo de ese día siguiente del mes siguiente; que además debería efectuarse una aplicación supletoria de lo dispuesto...

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