ATS 905/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5530A
Número de Recurso10884/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución905/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 7/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, como Sumario nº 2/2014, en la que se condenaba a Teodosio como autor: a) de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal ; y b) de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del mismo texto legal , a las penas siguientes: nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de dichos delitos; y dos años de prisión, con igual accesoria, por el segundo, condenándole así mismo a que indemnice a Dª. Emilia en 11.316 euros por lesiones, 8.000 euros por las secuelas, y 268,50 euros por los efectos sustraídos, y al SACyL en 101,41 euros por la asistencia médica dispensada a la referida lesionada, condenándole finalmente al pago de las costas, en las que se incluirán las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martínez Marqués en representación de Teodosio , con base en dos motivos: 1) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Emilia , mediante su representación procesal el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pérez García, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, esencialmente la declaración de la víctima, por la ausencia de datos corroboradores, tales como testigos o vestigios de una actividad violenta, el desconocimiento de si pudieran existir motivos espurios o por la falta de persistencia en la incriminación.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En el caso de autos las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones -en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el día 1 de agosto de 2014, sobre las 4:30 horas, el acusado se acercó por detrás a ella y, poniéndole un objeto punzante en su costado derecho, le dijo "tranquila que no te voy a hacer daño, que no te haga daño solo depende de ti, solo quiero hablar", obligándola a ir hasta la altura de un centro comercial, mientras le decía que si intentaba avisar a alguien le iba a pinchar, todo ello sin dejar de sujetarla fuertemente del bazo izquierdo.

Tras llevarla así hasta un parque, le ordenó que se sentara en un banco y a continuación él se arrodilló entre sus piernas, la intentó besar y le pidió que le enseñara los pechos, procediendo a levantarle la camiseta, a tocarla y besarle por el abdomen y pecho; posteriormente le desabrochó el pantalón, se lo bajó un poco y comenzó a besarle por la zona de los genitales. Seguidamente, le obligó a levantarse y tras ponerla contra una farola, él se bajó los pantalones y le puso una mano en los genitales, intentando a continuación penetrarla vaginalmente, lo que no logró porque tenía los pantalones por las rodillas; en ese momento comenzó a lamerle el cuello mientras que le pedía que estuviera tranquila y que no gritara. Seguidamente, le obligó a ir a una zona más apartada, le pidió que se tumbara boca arriba e intentó penetrarla varias veces. Al no lograrlo por la flacidez, comenzó a introducirle los dedos en la vagina y el ano. Posteriormente, le levantó las piernas, le desnudó de cintura para abajo, y al oír voces de gente que pasaba le metió los dedos en la boca para que no gritara. El acusado se empezó a enfadar y le dijo que era la última vez que lo intentaba y, ante el temor de que pudiera hacerle algo si no conseguía su propósito, ella le propuso que la penetrara por el ano, pero al no conseguirlo le preguntó que donde quería que eyaculara, diciéndole ella que le gustaba más por fuera. Finalmente, el acusado se separó de ella y le dijo que no se moviera, quitándole la camiseta y dejándola solo con el sujetador y los calcetines. El acusado recogió todas sus pertenencias y tras decirle: no te muevas que voy a cambiarme de ropa, se fue llevándose sus efectos. Cuando se había ido unos metros, ella procedió a salir corriendo, pidiendo ayuda.

Descripción de los hechos en el acto del juicio, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Asimismo, afirma la Sala, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; con anterioridad a los hechos no había coincidido con el acusado.

El testimonio de la víctima se encuentra corroborado por el informe forense, en el que se objetivan escoriaciones lineales en la región escapular izquierda y lumbar derecha, en el abdomen y en la región periumbilical, sufriendo también edema vulvar y una erosión de unos 9 mm en el introito vaginal, así como erosión lineal en la cara lateral derecha de la vagina de 1,5 cm. Lesiones que resultan compatibles con el iter descrito por la víctima y que, como afirma la Sala, son difícilmente explicables en una relación sexual consentida. A dichos extremos se une la reacción de la víctima, quien en cuanto el acusado se aleja unos metros sale corriendo, a pesar de ir desnuda, pidiendo ayuda. Considera la Sala que si, como sostiene el acusado, el encuentro hubiera sido consentido, carece de toda lógica que inmediatamente después de los hechos ella salga a pedir auxilio, así como que el acusado abandone el lugar llevándose todas sus pertenencias, dejándola desnuda. Por su parte, la persona que asistió primeramente a la víctima, un policía de paisano, declaró que la misma tenía cara de terror, estaba atemorizada y en estado prácticamente de shock.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por el informe forense en el que se objetiva unas lesiones compatibles con los hechos vividos, y la declaración del agente que le asistió primeramente -quien describió la cara de terror y el estado de schock en que se encontraba- viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 179 , 237 , 242, así como de los artículos 28.1 , 56 , 61 , 66.1.6 y 110 todos ellos del Código Penal .

  1. Denuncia la correcta inaplicación de los preceptos por los que ha sido condenado. En relación con la relación sexual, sostiene que la misma fue consentida y, en todo caso, de considerar que no fue consentida no queda acreditada la concurrencia de la intimidación. Asimismo, considera que los hechos probados no constituyen delito de robo con violencia o intimidación al no existir el ánimo de lucro, ni violencia o intimidación.

    Respecto a la pena impuesta considera que no existe un especial reproche derivado del tipo para la imposición de una pena por encima del límite mínimo.

    Finalmente, cuestiona que la indemnización se haya apartado de las cuantías fijadas en el baremo de circulación.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican cómo el recurrente puso un objeto punzante en el costado de la víctima para obligarla a apartarse de su camino, a la vez que le decía que si avisaba a alguien le pincharía, luego la condujo a un parte cercano, alejado del tránsito, para a continuación, desnudarla, intentar varias veces penetrarla, y al no lograrlo proceder a introducir los dedos en la vagina y ano. Finalmente, el acusado dejándola desnuda -solo con el sujetador y los calcetines-, aprovechando el miedo que tenía se apoderó de sus prendas y sus pertenencias.

    Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y otro robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . La calificación efectuada por el Tribunal de Instancia es correcta por cuanto se describen en los hechos probados un intento de penetración sexual vaginal y la introducción del dedo, tanto en el ano como en la vagina de la víctima, actos que fueron ejecutados con violencia e intimidación suficiente -colocación de un objeto punzante en el costado para conducirla a un lugar apartado y la amenaza de que solo dependía de ella que no le hiciera daño, y que si chillaba o hacia algo le pincharía-; asimismo se describe un acto de apoderamiento de las pertenencias de la víctima, a quien había sometido mediante intimidación, aprovechándose de la situación de miedo en la que se hallaba.

    Al no concurrir en el recurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal procede la aplicación del art. 66.1.6º del Código Penal . El recurrente considera que dada la ausencia de circunstancias adyacentes que agraven el desvalor de los hechos por los que ha sido condenado las penas debían haberse impuesto en su grado mínimo. En este caso, el Tribunal de instancia impone nueve años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual y dos años por el robo. La Sala justifica la extensión del delito de agresión atendiendo a la prolongación temporal del clima de vejación y sometimiento que hubo de sufrir (aproximadamente una hora), el hecho de la penetración e introducción de dedos por vía vaginal y anal y a las circunstancias de tiempo y lugar (los hechos se cometieron de noche y en una zona apartada). Respecto al delito de robo tiene en cuenta el hecho de que el acusado sustrajo a la víctima todo lo que llevaba, salvo el sujetador y los calcetines, lo que aporta al hecho una reprochabilidad por la humillación de la situación que produjo a la víctima, a quien obligó a buscar ayuda en plena calle desnuda.

    Se estima correcta la individualización de las penas, atendiendo a la gravedad del primer hecho (agresión sexual), por cuanto el acusado sometió a la víctima a una situación con una intimidación que es relevante, aspecto este último que también concurre en el robo, sin que se aprecie circunstancia personal alguna que valorar. En definitiva, no hay infracción pues la pena impuesta está dentro de los límites legalmente aplicables, cumple la previsión contenida en el art. 66.1.6 CP , y ha de considerarse proporcionada con el hecho concreto enjuiciado.

    En cuanto a la indemnización fijada, como es sabido, la fijación de la indemnización solamente es controlable en casación en lo que concierne a la fijación de sus bases y a la motivación expuesta a tal efecto.

    Bastaría, por otra parte, recordar que la invocación del baremo, que limita las indemnizaciones por lesiones derivadas del tráfico viario, no pasa de ser meramente referencial, con la finalidad de objetivar los criterios de determinación de la indemnización. La diferencia entre la causación dolosa e imprudente justifica el abandono en parte de aquellos límites del citado baremo ( STS 29-5-13 ).

    En primer lugar, ha de indicarse que el relato fáctico de la sentencia recurrida no contiene ningún extremo en contradicción con el contenido del informe forense de sanidad, en tanto que recoge las lesiones, los días de curación e impedimento y las secuelas. De otro lado, ha de señalarse que la indemnización fijada por tales lesiones lo es como consecuencia de un hecho delictivo doloso, no por causa de un accidente de circulación.

    Ello determina la inviabilidad del motivo, porque la aplicación del sistema de la Ley 30/95 no tiene carácter vinculante. A la vista de todo ello, la sentencia - aplicando el baremo con carácter meramente orientativo- ha valorado los 184 días para la estabilidad de las lesiones sufridas, de los cuales 92 fueron de impedimento para las ocupaciones habituales, y las secuelas que le restan a la perjudicada: trastorno de estrés postraumático, valorado en tres puntos, y un trastorno adaptativo, valorado en cinco puntos, considerando adecuado otorgar una indemnización por los daños sufridos de 11.316 euros por las lesiones (78 euros por cada día de incapacidad y 45 por cada días sin incapacidad) y 8.000 euros por las secuelas, atendiendo a los ocho puntos de secuelas otorgados en el informe médico forense y a la edad de la víctima (29 años) euros. Cantidad que no aparece desproporcionada dada la entidad y características de los hechos causantes de las lesiones, que no derivan de un accidente de circulación.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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