ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5433A
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 457/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) dictó auto, de fecha 4 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación, por la representación de la sociedad mercantil Thai Eventos, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación del recurso de casación contra una sentencia dictada en una reclamación de cantidad de 9.517,87 euros, efectuada por una entidad bancaria contra su cliente, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La audiencia provincial pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el citado tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto de 4 de enero de 2016 y se admita el recurso, alega imposibilidad de pago de la tasa por no tener liquidez, al tiempo que alega que el Reglamento General de Recaudación permite el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, pero en la sede electrónica de la Agencia Tributaria no se permite esa opción, al tiempo que alega que no admitir el recurso por impago de las tasas está en contra del art. 24 CE , y debe admitirse el recurso para no impedir el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

A la vista del recurso, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no acompañó resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente para que en plazo de 10 días, presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no atendió al citado requerimiento, efectuando alegaciones sustancialmente iguales a las que sustentan el presente recurso de queja, alegando que debe ser posible el aplazamiento o fraccionamiento del pago, sin que se haya manifestado, ni acreditado en modo alguno, haber solicitado efectivamente ese aplazamiento o fraccionamiento a la AEAT.

TERCERO

El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

  1. El art. 231 LEC dispone que " [e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda".

  2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que "[e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley -«defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )".

  3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: " [e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»".

En aplicación de las normas y doctrinas citadas, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa y requerida la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, sin que en el plazo concedido al efecto, lo hubiera hecho, determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanó en el plazo concedido, pretendiendo que se admita el recurso, por la mera mención de un supuesto derecho al aplazamiento o fraccionamiento, que manifiesta que no ha solicitado porque no se le ha dado opción en la sede electrónica de la AEAT, y que no acredita se haya solicitado a la Agencia Tributaria, por otra vía, por lo que la presente queja debe ser desestimada por cuanto la posible causa de suspensión temporal del abono de la tasa, que pudo ser haber solicitado formalmente ese aplazamiento o fraccionamiento, al organismo competente, y acreditar esta solicitud (ver ATS 02/03/2016 Recurso Num.: 30/2015 ) no se ha dado, siendo un requisito de procedibilidad, de forma que de conformidad con el art. 8.2º, párrafo 2, Ley 10/2012 , el plazo de interposición del recurso extraordinario quedó precluído, dando lugar a la inadmisión del mismo.

CUARTO

Siendo lo anterior suficiente para la desestimación del recurso, a mayor abundamiento el recurso de queja sería igualmente inadmisible al incurrir el recurso de casación interpuesto en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque la parte recurrente, en el primer motivo se funda en la infracción de los arts. 1125 y 1153 CC por oponerse a las SSTS 10 de junio de 2011 y otras que cita, en cuanto que la cláusula penal tiene una función liquidadora, y sustituye salvo pacto a la indemnización de daños y perjuicios, y determina la inviabilidad de reclamación del daño superior, por cuanto entienden que la responsabilidad de su cliente se debió de limitar a 150 euros, porque así figuraba en la cláusula sexta del contrato, y el motivo segundo que se funda en el carácter sustitutivo de la cláusula penal respecto de la indemnización de daños y perjuicios con cita, entre otras, de las SSTS 29 de noviembre de 1997 , STS 7241/1997, 15 de diciembre de 1994 y 21 de febrero de 1969, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que existieron dos contratos diferenciados, por un lado el contrato de cuenta personal y depósito a plazo, y otro de afiliación al sistema de telepago 4B, de instalación y funcionamiento de un terminal para pago por tarjetas en el negocio, siendo así que la situación que ha dado lugar a la condena se debió a que el TPV fue «[...] utilizado en numerosas ocasiones y escasos días por un ciudadano francés para adquirir gran cantidad de billetes de avión, tal y como se resalta en la sentencia de instancia, que, en concreto se sirvió de hasta cuatro diferentes tarjetas, lo que llevó a la demandante al bloqueo de las cuentas de la demandada. Medios de pago que no son a los que se refiere el contrato de apertura de cuenta personal, como pretende la parte apelante, y sí a las tarjetas propias de la sociedad demandada que puedan ser utilizadas de forma fraudulenta [...]», de forma que la limitación de responsabilidad a 150 euros se refiere al uso fraudulento de las tarjetas de la parte demandante, y no al uso de las tarjetas de terceros en el TPV. Por lo que habiendo ingresado la entidad bancaria el precio de las transacciones en la cuenta sin que su importe fuera reintegrado por el adquirente de los billetes de avión, corresponde a la demandada soportar el descubierto al haber dispuesto de la cantidad adelantada, no siendo esta interpretación de los dos contratos, ilógica ni irracional, sino más bien todo lo contrario, de manera que no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, si se respeta esa interpretación, y los hechos que la sentencia tiene por acreditados, debiendo respetarse la interpretación contractual efectuada por la audiencia, pues no es irracional ni arbitraria, y los hechos que se tienen por probados, no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Por lo demás, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la sociedad mercantil Thai Eventos, S.L., frente al auto de fecha 4 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 .ª), denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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