ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5265A
Número de Recurso2900/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DÑA. Florencia ; D. Remigio y DÑA. Tarsila ; DÑA. Covadonga y DÑA. Pura y D. Alejo ; DÑA. Enma , DÑA. Piedad , DÑA. Asunción y D. Hernan ; D. Segismundo , D. Pedro Jesús , DÑA. Matilde y D. Constancio , D. Leandro , D. Simón , DÑA. Benita y DÑA. Lina , D. Anton y DÑA. Agueda , DÑA. Joaquina ; BARRAL SÁNCHEZ, S.L.; DÑA. María Inés y DÑA. Julia , DÑA. Marí Jose , DÑA. Esmeralda , D. Jesús y D. Samuel ; DÑA. Sonsoles , DÑA. Eulalia , D. Bartolomé , D. Fernando y DÑA. Salvadora , D. Rafael , DÑA. Eugenia , DÑA. Tania DÑA. Eva y DÑA. Serafina y DÑA. Joaquina , D. Arcadio , D. Feliciano , D. Nazario y DÑA. Felisa ; D. Luis Francisco y D. Estanislao , D. Lucas , D. Victorio , D. Ángel , D. Evelio y D. Mario y DÑA. Candelaria ; D. Juan Ramón y DÑA. Petra ; DÑA. Casilda , DÑA. Patricia y D. Justo y D. Valentín ; D. Artemio ; D. Gabriel y DÑA. Maribel ; DÑA. Aurora , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 907/2012 , sobre retasación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 19 de enero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso, al ser varios los propietarios y varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, para cada una de ellas, teniendo en cuenta el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LJCA y art. 393 del Código Civil ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, como por la Abogacía del Estado y "AENA, S.A".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Florencia y otros contra resolución de la Secretaría de Estado de Transporte, de fecha 29 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulado por dichos recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 31 de enero del mismo año, por la que se denegó el derecho a la retasación de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 del proyecto expropiatorio «Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05», en término de Madrid; y admitió en parte el recurso de alzada, reconociendo el derecho al inicio del expediente de retasación de las fincas NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 .

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Por regla general, en materia de retasación la cuantía litigiosa a efectos casacionales viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio solicitado por la expropiada en retasación y la indemnización definitiva otorgada en retasación, bien por el Jurado de expropiación, o bien por la sentencia de instancia que hubiera conocido del correspondiente recurso contra la resolución administrativa.

Sin embargo, en casos como el de autos, por lo que a continuación se dirá, la cuantía casacional del recurso debe determinarse acudiendo a la diferencia resultante entre el justiprecio definitivo fijado por el Jurado de expropiación o por el Tribunal de instancia, respecto de cada una de las fincas expropiadas en su día en el procedimiento expropiatorio inicial, y la indemnización ahora solicitada en concepto de retasación por la actora (por todas, STS, 11 de marzo de 2013, recurso nº 5408/2010 ).

La razón del criterio que acabamos de expresar dado que en el presente caso no existe resolución administrativa que determine el justiprecio en retasación, ni tampoco sentencia de instancia que haya fijado dicho concepto indemnizatorio de retasación, y teniendo en cuenta que la pretensión de la parte recurrente es la retasación de la finca sobre el justiprecio señalado en su día por el Jurado de Expropiación, ya que el referido justiprecio del Jurado en algunas de las fincas resultó definitivo, en tanto que con relación a otras fincas fue declarado nulo por sentencia del Tribunal de instancia, elevando dicho justiprecio.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, la propiedad al solicitar la retasación formuló hoja de aprecio por los siguientes importes:

Nº FINCA JUSTIPRECIO

6 NUM000 4.818.915,52 €

8 NUM001 1.422.203,78 €

9 NUM002 3.898.955,66 €

10 NUM003 8.916.470,90 €

11 NUM004 5.813.555,44 €

12 NUM005 3.512.424,80 €

13 NUM006 4.376.579,78€

15 NUM007 8.430.640,18 €

16 NUM008 2.138.639,96 €

17 NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 6.118.840,96 €

18 NUM013 y NUM014 2.483.317,16 €

19 NUM015 - NUM023 2.199.368,80 €

20 NUM016 8.452.798,00 €

Así mismo, conforme a dicho escrito los propietarios de las fincas afectadas son:

  1. D. Remigio y D Tarsila , propietarios de la finca n° NUM000 .

  2. Dña. Covadonga y D. Pura y D. Alejo , propietarios de la finca n° NUM001 .

  3. BARRAL SÁNCHEZ, S.L., propietario de la finca n° NUM002 .

  4. D. Remigio y Dña. Tarsila , propietarios de la finca n° NUM003 .

  5. Dña. María Inés y Dña. Julia , D Marí Jose , Dña. Esmeralda , D. Jesús y D. Samuel , propietarios de la finca n° NUM004 .

  6. D. Augusto , Dña. Sonsoles , D Eulalia , D. Bartolomé , D. Fernando y Dña. Salvadora (estos cuatro últimos en su condición de herederos de D Elena ), D. Rafael , D Eugenia , D. Augusto , Dña. Tania , D Eva , Dña. Serafina , D. Arcadio , D. Feliciano , D. Nazario y Dña. Felisa , copropietarios únicamente respecto del 27,8475% indiviso de la finca n° NUM005 .

  7. D. Luis Francisco y D. Estanislao , D. Lucas , D. Victorio , D. Ángel , D. Evelio y D. Mario y Dña. Candelaria (estos siete últimos en su condición de herederos de Pio ), propietarios de la finca n° NUM006 .

  8. D. Augusto , D Sonsoles , Dña. Eulalia , D. Bartolomé , D. Fernando y Dña. Salvadora (estos cuatro últimos en su condición de herederos de Dña. Elena , de la que se acompaña testamento y certificados de últimas voluntades y defunción), D. Rafael , D. Eugenia , D. Augusto , Dña. Tania , Dña. Eva , Dña. Serafina , D. Arcadio , D. Feliciano , D. Nazario y D Felisa , propietarios de la finca n° NUM007 .

  9. Dña. Alejandra , Dña. Casilda , Dña. Patricia y D. Justo y D. Valentín , propietarios de la finca n° NUM008 .

  10. D. Juan Ramón y Dña. Petra , propietarios de la finca n° NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 .

  11. D. Artemio , propietario de la finca n° NUM013 y NUM014 .

  12. D. Gabriel y Dña. Maribel , propietarios de la finca n° NUM015 - NUM023 .

  13. Dña. Aurora , propietaria de la finca nº NUM016 .

QUINTO.- Pues bien, para determinar la cuantía casacional del presente recurso, y por las razones que expresamos en el Razonamiento Jurídico Tercero, debemos acudir a la diferencia resultante entre el justiprecio definitivo fijado por el Jurado de expropiación o por el Tribunal de instancia, respecto de cada una de las fincas expropiadas en su día en el procedimiento expropiatorio inicial, y la indemnización ahora solicitada en concepto de retasación por la actora, y después de las operaciones aritméticas correspondientes, y teniendo en cuenta la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones existente, tanto subjetiva (diferentes titulares expropiados) como objetiva (diversas fincas expropiadas), la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto, en relación a las fincas núms. NUM001 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 ; en cambio, sí excede la suma gravaminis, en lo que concierne a las fincas núms. NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; NUM013 y NUM014 ; NUM015 y NUM016 .

En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, por razón de la cuantía, respecto de respecto de los recurrentes y titulares de las fincas núms. NUM001 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 ; procediendo la admisión del mismo, únicamente, en relación con los recurrentes y titulares de las fincas núms. NUM000 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; NUM013 y NUM014 ; NUM015 y NUM016 [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41. 2 y 3 y 42.1.b) LJCA ].

SEXTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que señala que la cuantía es indeterminada, tal como se fijó por el Tribunal a quo.

En efecto, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como por la Sala de instancia como indeterminada, impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley citada , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos para la parte recurrente viene constituido en la forma que hemos dejado constancia expresa con antelación, resultando notorio que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible con relación a determinados recurrentes y fincas objeto de la pretendida retasación.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, pues, en virtud del artículo 93.2 a) LJCA , "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Florencia ; D. Remigio y DÑA. Tarsila ; DÑA. Covadonga y DÑA. Pura y D. Alejo ; DÑA. Enma , DÑA. Piedad , DÑA. Asunción y D. Hernan ; D. Segismundo , D. Pedro Jesús , DÑA. Matilde y D. Constancio , D. Leandro , D. Simón , DÑA. Benita y DÑA. Lina , D. Anton y DÑA. Agueda , DÑA. Joaquina ; BARRAL SÁNCHEZ, S.L.; DÑA. María Inés y DÑA. Julia , DÑA. Marí Jose , DÑA. Esmeralda , D. Jesús y D. Samuel ; DÑA. Sonsoles , DÑA. Eulalia , D. Bartolomé , D. Fernando y DÑA. Salvadora , D. Rafael , DÑA. Eugenia , DÑA. Tania DÑA. Eva y DÑA. Serafina y DÑA. Joaquina , D. Arcadio , D. Feliciano , D. Nazario y DÑA. Felisa ; D. Luis Francisco y D. Estanislao , D. Lucas , D. Victorio , D. Ángel , D. Evelio y D. Mario y DÑA. Candelaria ; D. Juan Ramón y DÑA. Petra ; DÑA. Casilda , DÑA. Patricia y D. Justo y D. Valentín ; D. Artemio ; D. Gabriel y DÑA. Maribel ; DÑA. Aurora , contra la Sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 907/2012 , en relación a las fincas núms. NUM001 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dichos recurrentes y fincas; y la admisión del recurso respecto de los recurrentes y titulares de las fincas núms. NUM000 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; NUM013 y NUM014 ; NUM015 y NUM016 ; para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR