ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5165A
Número de Recurso3119/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 831/2013 seguido a instancia de DON Guillermo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Guillermo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Jordi Niñerola Xucla, en nombre y representación de DON Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de junio de 2015 (Rec. 934/2015 ), que al actor se le reclamó en cuanto que indebido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le había sido reconocido, por importe de 13.120,80 euros, teniendo en cuenta que el límite de renta a la fecha del hecho causante estaba fijado en 474 euros mensuales, y a la fecha de solicitud del subsidio percibía rentas mensuales en cuantía de 499,14 euros, correspondiendo 498,39 a pensión de viudedad, 53,05 euros a capital mobiliario (636,70 euros/12 meses) y una reducción de 52.30 euros por convenio especial. Reclama el actor que no se le reclamen en cuanto que indebidas las prestaciones correspondientes, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede acogerse la alegación de que con posterioridad a la fecha de solicitud del subsidio sus rentas derivadas de capital mobiliario han ido descendiendo paulatinamente, quedando sus ingresos por debajo del 75% SMI, ya que el requisito de carencia de rentas ha de concurrir en el momento de solicitud del subsidio, (en el caso en septiembre de 2010), y en ese ejercicio los ingresos derivados de capital mobiliario fueron de 636,70 euros, lo que sumado al importe de la pensión de viudedad y descontada la aportación por convenio especial, sitúa sus ingresos mensuales al tiempo de la solicitud por encima del 75% del SMI, lo que supone que el reconocimiento del subsidio fue indebido puesto que no cumplía en el momento de la solicitud los requisitos necesarios para acceder al mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que los ingresos provenientes de capital mobiliario deben computarse en el ejercicio anterior al que se solicitaba el subsidio y no en el mes anterior a la solicitud de subsidio.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de enero de 2015 (Rec. 621/2014 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir dos sentencias (que además ninguna de ellas son las que invocan de contraste), y a señalar el núcleo de la contradicción, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de enero de 2015 (Rec. 621/2014 ) que la actora solicitó subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegado por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del SMI. Consta que la solicitud se efectuó el 25-01-2013, y en que en el año 2012 la actora obtuvo 4.420,60 euros en concepto de rendimientos de trabajo, 1.340 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario y 204,99 euros en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros, y su marido 43.814,74 euros en concepto de rendimientos de trabajo, 1.858,10 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario y 6.228,79 euros en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros y 355,39 euros en concepto de rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa, siendo el SMI en 2013 de 645,30 euros. En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba se le reconociera el derecho al subsidio por desempleo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que cuando los ingresos proceden de actividades cuya cuantía total no puede ser conocida hasta el final de cada ejercicio económico, se computarán los correspondientes a la anualidad anterior a la de la solicitud, lo que no sucede con el trabajo por cuenta ajena, cuyos rendimientos se obtienen cada mes, y en el presente supuesto, se tuvo en cuenta a efectos de la determinación del límite de renta los ingresos provenientes del trabajo por cuenta ajena en el año anterior a la solicitud, siendo claro que en dicho momento no tenía ingresos pues solicitaba prestación por desempleo, por lo que no pueden computarse los rendimientos de trabajo del ejercicio anterior a la solicitud a efectos de la determinación del límite de rentas. Añade la Sala que como sólo pueden computarse los rendimientos de capital mobiliario y los rendimientos de inmuebles arrendados del año anterior, salvo que se hubiera probado que hubiera obtenido otros distintos, y ello no supera el límite de renta, procede el reconocimiento del derecho al subsidio.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente diferentes los debates planteados y resueltos en ambas sentencias. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte actora es que no se le reclamen en cuanto que indebidas las prestaciones percibidas por subsidio por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte actora es que se le reconozca el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En la sentencia recurrida dicha pretensión se sustenta como consecuencia de que se le reclamó en cuanto que indebido el subsidio percibido aún superando el límite de rentas, ya que la parte actora percibía rentas mensuales por importe de 499,14 euros, de los cuales 498,39 se correspondían con pensión de viudedad, y 53,05 por capital mobiliario (puesto que percibió 636,70 euros divididos por 12 meses), suma de la que se tenía que deducir lo aportado por convenio especial por importe de 52,30 euros; en la sentencia de contraste, por el contrario, la pretensión se sustenta como consecuencia de que se le denegó el subsidio por desempleo por superación del límite de renta, constando que en el ejercido anterior a la solicitud de la prestación la actora obtuvo 4.420,60 euros en concepto de rendimientos de trabajo, 1340 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario y 204,99 euros en concepto de rendimientos de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros. En atención a ello, en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención al momento en que se tiene que justificar que no se supera el límite de rentas, lo que la Sala entiende debe justificarse en el momento de la solicitud de la prestación, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario, la Sala fundamenta su decisión en atención a si deben computarse los ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena que se percibieron en el año anterior a la solicitud de la prestación y los rendimientos de capital mobiliario y de bienes inmuebles, cuando no se acredita que se percibieran distintos de los que constan en el ejercicio anterior. Por todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reclama lo indebidamente percibido por subsidio por desempleo teniendo en cuenta que se superaba el límite de renta en el momento de la solicitud de la prestación en atención a los ingresos que constan probados por pensión de viudedad y capital mobiliario, sin que conste probado que se percibieran otros distintos e inferiores según los cuales sí se tendría derecho al subsidio, mientras que en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que procede el reconocimiento del derecho a la prestación cuando las cuantías percibidas por rendimientos de capital mobiliario y de bienes inmuebles no superan el límite de renta, sin tener en cuenta los rendimientos por trabajo por cuenta ajena del ejercicio anterior a la solicitud. Por último, debe señalarse que en ambas sentencias las Salas consideran que los ingresos a tener en cuenta son los que efectivamente se perciben cuando así se pruebe, sin que conste probado en la sentencia recurrida que se percibieran ingresos menores y sin que conste en la sentencia de contraste que se percibieran ingresos distintos por rendimientos del capital mobiliario superiores, que impedirían la percepción del subsidio.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos los artículos 215 LGSS y 7 RD 625/1985, de 2 de abril , ello al hilo de la sentencia que transcribe y sin justificar las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Niñerola Xucla en nombre y representación de DON Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 934/2015 , interpuesto por DON Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 831/2013 seguido a instancia de DON Guillermo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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