ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5122A
Número de Recurso1282/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 65/2014 seguido a instancia de Dª Elisenda contra INDRA SISTEMAS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Jiménez González en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado nulo el despido-- y califica el despido de improcedente. La actora prestaba servicios para la demandada con categoría de Titulado grado superior con reducción de jornada por cuidado de hijos, realizando horario de 9 a 15 horas. Fue despedida disciplinariamente el 29-11-13 por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en el trabajo normal o pactado, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En síntesis, se imputaba haber ocupado parte de su jornada laboral en conectarse a Internet para acceder a servicios y contenidos ajenos a su actividad en la empresa, dedicando a ello 2 h y 41 m. en octubre 2013 y 1 h. y 18 m. en noviembre de 2013, y que en los dos últimos meses, su presencia en las instalaciones del centro de trabajo ha sido en el 75% de los días laborables acumulando un incumplimiento de más de 11 h. y 45 m. En el contrato de trabajo la empresa se reservaba el derecho a controlar o limitar el conjunto de servicios de Internet accesibles a sus usuarios por motivos de seguridad o rendimientos en la red y que su uso inapropiado sería sancionado disciplinariamente.

La Sala razona que existe una prohibición absoluta, válidamente impuesta por el empresario sobre la utilización de medios de la mercantil (ordenadores y acceso a Internet) para fines ajenos a la actividad de la misma, sin que conste la posibilidad del uso personal, habiendo utilizado la actora un medio cuya propiedad no le pertenece y cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, incumpliendo las normas dictadas a tal fin. Concluye que no puede aplicarse la teoría gradualista pues se trata de un caso claro de transgresión de la buena fe contractual.

La actora interpone el recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12-01-10 (R. 5123/09 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. El demandante, que prestaba servicios como Oficial de 3ª Departamento de Asistencia Técnica, recibió un ordenador portátil de la empresa, firmando un recibí en el que se recuerda que el dispositivo entregado debe estar exclusivamente destinado al trabajo encomendado por la demandada. Tiempo después entregó un ordenador portátil al técnico informático de la empresa, solicitando que se revisase porque aparecían avisos de virus. Al realizar las comprobaciones, el técnico advirtió que estaba infectado por un virus, procediendo examinar el historial de accesos. La causa del virus fue el acceso del actor a determinadas páginas no relacionadas con su actividad, algunas de ellas de contenido pornográfico. La empresa procedido al despido disciplinario imputando al trabajador una falta muy grave de desobediencia a los superiores y de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. La Sala acoge la alegación de que el despido ha sido una medida desproporcionada, razonando que si bien el actor ha incurrido en una desobediencia grave a las instrucciones recibidas sobre el uso del ordenador, del relato fáctico no resulta el perjuicio notorio para la compañía que se aduce para justificar el despido. Y ello, porque en la propia carta se habla simplemente de un evidente y alto riesgo de infección de la red interna en la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se pondera que el contrato firmado por la trabajadora contenía una prohibición absoluta de utilizar los medios informáticos para usos particulares, que fue incumplida por la actora ocupando parte de su jornada laboral en conectarse a Internet para acceder a servicios y contenidos ajenos a su actividad en la empresa; mientras que, en el caso de la sentencia referencial no consta que el contrato recogiese tal prohibición, poniendo de relieve la Sala que no se ha acreditado el perjuicio notorio alegado por la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

Lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se evidencia también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina", porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 679/2014 , interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 65/2014 seguido a instancia de Dª Elisenda contra INDRA SISTEMAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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