ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5102A
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 864/13 seguido a instancia de D. Celestino contra BANKIA, S.A., CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE, sobre despido, que desestimaba la impugnación de la decisión extintiva del actor, la declaraba procedente y absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2014 (Rec 1153/14 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido del demandante de fecha 11/5/2013, convalidando la extinción del contrato producida en el seno de un despido colectivo.

Consta que el trabajador prestaba servicios para BANKIA, desde el año 1990. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 2º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inicio en abril de 2012. El 17/6/2013 se comunica al demandante la extinción del contrato con efectos de 9/7/2013., indicándose en la carta de despido, que ".....Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...." .

La valoración del actor, referida en los criterios de designación, es de 4'5, y es la más baja de su oficina. Se ha acreditado, que las extinciones, en su ámbito territorial, se realizaron siguiendo el orden de dicha valoración.

La sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, con remisión a sentencia previa, desestima el recurso del trabajador al considerar que se han puesto de manifiesto de forma suficiente en la carta de despido los criterios de selección que, además, se entendieron conformes por los negociadores, no habiéndose probado la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. Seguidamente y en relación a la falta de notificación del despido individual a la legal representación de los trabajadores, la sentencia no entra a conocer de la cuestión pues el juzgador de instancia declaró que su alegación por primera vez y de manera sorpresiva en el acto del juicio, constituye una modificación sustancial de la demanda causante de indefensión.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo, y en segundo lugar si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para la primera cuestión se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, consta que la empresa entrega a los actores comunicación escrita de 3-4-2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número NUM000 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas, aunque en ambos casos se trata de despidos acordados en el marco de un ERE tras el correspondiente periodo de consultas y negociación.

    En todo caso, la petición de improcedencia por defectos formales de la carta de despido objetivo se sustenta en aspectos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el demandante pone de manifiesto que la carta no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo los datos específicos y necesarios para impugnar la decisión. Pues bien, en la carta de despido únicamente se hace referencia a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 y se produce en base a lo establecido en el Art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ), sin reflejar la existencia ni motivación de las causas que han provocado el despido. La sentencia considera que la carta es inconcreta estimando que no es suficiente con que las asambleas de información trasladaran a los trabajadores el contenido y resultado de las negociaciones.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona si la carta individual de despido debe contener los criterios de selección, esto es, la razón por la que ha sido despedido el demandante y no otros trabajadores, pero sin plantearse la insuficiencia respecto a las causas invocadas para el despido. Así las cosas, estos criterios de selección fueron objeto del pacto colectivo, en el que se estableció un sistema de puntuación por factores objetivos, resultando que el demandante obtuvo la puntuación más baja de su oficina. Por otra parte, se estima que si el trabajador tiene dudas sobre la regularidad de los criterios de selección debe aportar elementos siquiera indiciarios, que pongan de manifiesto la indebida o fraudulenta aplicación de tales criterios preestablecidos. Y a él incumbía no solo alegar sino también probar la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. En el caso analizado, nada semejante se ha producido pues la parte demandante no ha señalado, ni siquiera indiciariamente, los concretos factores objetivos vulnerados.

  2. - En el segundo motivo , el núcleo de la contradicción consiste en determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , el art. 124.11 (en la redacción dada por el RDL 3/2012 vigente en el momento de ambos despidos) y el art. 122.3 LRJS y en particular si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

    Se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2014 (Rec 922/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró improcedente el despido objetivo, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, por incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido. La sentencia rechaza la modificación del relato fáctico propuesto por la parte demandada y también la denuncia relativa a que la cuestión referente a los defectos formales se trate de una cuestión nueva pues en la demanda ya se indicó el incumplimiento de los requisitos de forma. En cuanto al fondo del asunto, notificación de la carta de despido al legal representante de los trabajadores, declara que ha quedado acreditado que no se puso en conocimiento de la representación de los trabajadores el despido objetivo. Por tanto, no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.4 del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores.

    De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues los supuestos de hecho y el alcance de los debates son diferentes, máxime cuando en la sentencia recurrida no se entra a conocer de la cuestión ahora planteada - incumplimiento de la falta de notificación del despido objetivo en el marco de un ERE terminado por acuerdo a los representes de los trabajadores - pues se trata de una cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia al haberse alegado por primera vez en el acto del juicio. Se consideró que dicha alegación suponía una modificación sustancial de la demanda, causante de indefensión. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se descarta que dicha materia se trate de una cuestión nueva, pues fue alegada en la demanda los defectos de forma en la carta de despido objetivo individual [ y a diferencia de la recurrida no vinculado a un ERE].Tras analizar el alcance, finalidad y forma de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores y quedando constatado la falta de notificación del despido objetivo a los representantes de los trabajadores, se declara la improcedencia.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo a la necesidad de comunicar el despido objetivo individual a los representantes de los trabajadores, acaecido en el marco de un ERE la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta Sala IV se ha pronunciando recientemente en las sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ) analizando la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Jiménez Sebastián, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1154/14 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 864/13 seguido a instancia de D. Celestino contra BANKIA, S.A., CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR