ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5236A
Número de Recurso3047/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 171/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 3 de febrero de 2016, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada, para cada una ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por el recurrente, D. Cristobal , como por la Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 1 de octubre de 2009, dictado en el expediente 211/08 sobre justiprecio de las parcelas FAL- NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas por la construcción de la Autovía de conexión de la Autovía A-7 en Alhama con el Campo de Cartagena.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, al ser cinco las fincas expropiadas, se produce una acumulación objetiva de pretensiones; en consecuencia, la cuantía viene determinada, para cada una de ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

La propiedad solicitó en su hoja de aprecio una cantidad total de 16.532.417,68 euros, más el 5% de premio de afección, sin diferenciar entre cada una de las fincas expropiadas. La sentencia recurrida fijó el justiprecio en 1.729.324 euros. La parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado durante el trámite de audiencia conferido al efecto, individualiza para cada una de las fincas, la valoración solicitada en su hoja de aprecio, considerando el suelo expropiado, sin ningún otro capítulo, así como el justiprecio total establecido en la sentencia, todo ello, conforme al siguiente cuadro:

Finca Superficie Rec. Expropiado V. Sentencia Diferencia

NUM000 25.847 m2 2.067.760,00€ 346.608,27€ 1.721.151,73€

NUM001 14.368 m2 1.149.440,00€ 192.674,88€ 956.765,12€

NUM002 56.009 m2 4.480.720.00 € 751.080,69€ 3.729.639,31 €

NUM003 18 m2 1.440,00€ 241,38€ 1.198,62€

NUM004 1.910m2 152.800,00€ 25.613,10€ 127.186,90€

Por tanto, como reconoce el recurrente, sólo se excede el límite casacional, en relación a las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 ; no así, respecto a las de menor superficie, las núms. NUM003 y NUM004 . Consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 41.3 de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso resulta inadmisible, por insuficiencia de la summa gravaminis, respecto a éstas últimas, procediendo la admisión del recurso, únicamente, en relación a las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 171/2010 , en lo que respecta a las fincas núms. NUM003 y NUM004 ; y la admisión del mismo, en relación a las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 ; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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