ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5232A
Número de Recurso2883/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L, .se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 360/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de enero de 2016 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, única cuya cuota liquidadas supera el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); 2º) por improsperabilidad de la pretensión por cuanto que el contenido jurídico que sustenta el recurso -carácter de sociedad patrimonial de la recurrente al llevar a cabo una actividad económica consistente en la compraventa de inmuebles sin cumplir los de los requisitos del artículo 25 de la LIRPF - es contraria a la doctrina de este Tribunal, contenida en la sentencias de 27 de octubre de 2014 y de 26 de febrero de 2015 dictadas, respectivamente, en los recurso de casación nº 4428/2012 y 3263/2012 ( art 93.2.d) LJCA ) . El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L contra la resolución del T.E.A.C de 1 de marzo de 2012, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 24 de marzo de 2010, que confirmó las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, de una parte y 2001 y 2002 de otra, y la sanción conexa a la primera liquidación.

La resolución del TEAC referida, anuló la resolución del TEAR de Madrid de 24 de marzo de 2010 en lo que a la sanción se refiere, confirmándola en el resto.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la única liquidación que supera el límite legal para acceder al recurso de casación es la relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, ascendiendo la cuota liquidada en la misma a la cantidad de 4.581.039,10 euros (el resto de las cuotas liquidadas ascienden a "0" euros).

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , procede declarar la admisión del presente recurso en relación con la liquidación referida y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones por el mismo Impuesto de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto la existencia de un acto único, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO .- No se aprecia, sin embargo, la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 21 de enero de 2016, pues a la luz de las alegaciones del recurrente, se comprueba que el asunto requiere un examen de fondo que no es propio de este trámite procesal.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por SIERRALLANA RESIDENCIAL, S.L contra la Sentencia de 25 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 360/2012 respecto de la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, 2004 y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones por el mismo Impuesto, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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