ATS 873/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:5067A
Número de Recurso10024/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución873/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia en el Rollo de Tribunal del Jurado 1134/2012 , dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por la que se condena a Alfonso y a Constancio , como autores, criminalmente responsables, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de alteración psíquica y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ocho años y medio de prisión, con la accesoria legal correspondientes, así como al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Constancio y Alfonso y el Ministerio Fiscal formularon recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por sentencia de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Justicia resolvió estimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia del Tribunal del Jurado, y, en su virtud, acordó condenar a ambos acusados, como autores, criminalmente responsables, de un delito de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad a la pena de diez años de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

Contra la resolución citada, Alfonso y Constancio formulan recurso de casación.

Alfonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Fernández, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1 º y 2º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Constancio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 20.1 º y 66 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión técnica, se alterará el orden de invocación de motivos, que realizan los recurrentes, tratando, en primer término, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

RECURSO DE Constancio

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la prueba practicada durante el plenario no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor. Estima que no se ha probado que hubiera actuado con conocimiento de que sus acciones pudiesen causar la muerte de la víctima y que era patente que su intención era exclusivamente la de atentar contra la integridad física de Narciso .

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 5 de mayo de 2012, los acusados, hacia las 18:30 iniciaron una discusión con Narciso . de 82 años de edad, en aquel momento, en un rellano de las escaleras del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, en cuyo curso, Alfonso y Constancio , de común acuerdo, agredieron a aquél, causándole diversas contusiones faciales, un hematoma subdural frontotemporal izquierdo, fracturas del arco cigomático, de la pared anterior del seno maxilar derecho, de las apófisis transversas izquierdas L1 a L4 y del acromion derecho, múltiples fracturas costales y una contusión temporal izquierda con área de hemorragia subaracnoidea a nivel frontoparietal, que ocasionaron la hospitalización de Narciso y su fallecimiento el día 22 de mayo de 2012.

Así mismo se declaró probado que, a la fecha de los hechos, Alfonso , de veintisiete años de edad, padecía adicción a sustancias estupefacientes que disminuía levemente su capacidad para comprender la ilicitud de la acción realizada o para controlar sus actos conforme a esa comprensión; y Constancio , de 31 años, padecía una lesión cerebral previa y una adicción a sustancias estupefacientes, que disminuía levemente su capacidad para comprender la ilicitud de la acción realizada o para controlar sus actos conforme a esa comprensión.

El Tribunal Superior de Justicia, que dio tratamiento a los motivos formulados bajo este epígrafe por ambos recurrentes, distinguió entre las alegaciones de Alfonso y las de Constancio . Como quiera que la defensa del primero no indicaba en el recurso de apelación en qué motivo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acogía, la Sala consideraba que podía tratarse del e) porque la condena carecía de toda base razonable, dada la prueba practicada en el juicio, o el apartado b) porque la sentencia hubiese ocurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. El segundo recurrente citaba, en concreto, ambos apartados. En consecuencia, el Tribunal Superior estimaba que Alfonso cuestionaba la entidad o fuerza de la prueba de cargo tomada en consideración y el segundo sólo la calificación jurídica.

En tal sentido, indicaba la Sala del Tribunal Superior que los elementos de convicción que tomó en consideración el Jurado para declarar como probados los hechos que se han reseñado eran los siguientes:

- en primer lugar, las declaraciones de los acusados que reconocieron que existió una discusión ("trifulca") con el perjudicado, con intercambio de insultos y que en su curso, el lesionado llegó a caer por las escaleras, aunque lo atribuyeron a un tropiezo propio;

- en segundo lugar, las declaraciones testificales de los vecinos que, aunque no presenciaron la discusión, pudieron ver al lesionado con la cabeza deformada y alguno incluso percibió la existencia de sangre en las escaleras;

-en tercer lugar, las manifestaciones de agentes de policía que acudieron al lugar y que oyeron decir a los acusados que habían hecho justicia y matado a un violador y que vieron que tenían sangre en el calzado que llevaban puesto, uno en sus zapatillas y el otro en un calzado paramilitar con puntas de acero;

- en cuarto lugar, la testifical-pericial de los agentes que relataron la forma en la que creían que se habían producido los hechos y la secuencia fáctica de las agresiones;

- y, en quinto lugar, el informe médico sobre las lesiones apreciadas en el agredido, cuando ingresó en el hospital y la pericial de los médicos forenses que realizaron al autopsia y que, en especial, pusieron de relieve la idoneidad de las lesiones causadas para producir la muerte y la determinación de que la sangre encontrada en la puntera del calzado de los acusados correspondía al fallecido.

A partir de estos elementos de convicción, tomados en consideración por el Tribunal de Jurado, el Tribunal Superior abordaba la cuestión de la concurrencia de dolo en el resultado mortal de la agresión y se remitía a la consideración de la sentencia del Tribunal del Jurado, en la que se señalaba, que, ante la sucesión de golpes que recibió la víctima en diversas partes del cuerpo era imposible no representarse la posibilidad de causar la muerte, pues "si se dan patadas o golpes de otro tipo en la zona de la cabeza, con tal intensidad que fractura la estructura ósea de la misma e igualmente se propinan patadas o golpes de otro tipo sobre la parrilla costal, que quebrantan costillas es evidente la posibilidad de causar la muerte".

Esta apreciación -ponía de relieve el Tribunal Superior- se complementaba con las indicaciones contenidas en el parte de ingreso en el hospital de Narciso y en el informe de los médicos que practicaron la autopsia, que señalaban el primero la gravedad de las lesiones apreciadas, y el segundo, que la causa de la muerte era esencialmente el politraumatismo causado por la agresión protagonizada por los acusados. A partir de ello, de nuevo, el Tribunal glosaba y calificaba como totalmente lógica la conclusión reflejada en la sentencia del Tribunal de Jurado de que "las lesiones sufridas, per se, eran aptas para causar la muerte, por comprometer gravemente las funciones del cerebro y las respiratorias y que tampoco, de la información médica obrante en autos, se desprendía la existencia de complicaciones hospitalarias de origen exógeno, como infecciones, mala praxis médica o circunstancias semejantes."

Por lo tanto, en este primer paso, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que el Tribunal del Jurado había contado con prueba de cargo bastante para atribuir a los acusados las lesiones infligidas al perjudicado, al igual que su fallecimiento que tenía su origen en esa agresión y que los acusados, forzosamente, tuvieron que representarse la posibilidad cierta y firme de esa eventualidad, ante la violencia que ellos mismos protagonizaron.

A consecuencia de esta conclusión, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que era correcta la inferencia de la concurrencia de dolo eventual que se había reflejado en la sentencia de instancia y que, por consiguiente, la calificación procedente era la del homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal .

Los razonamientos del Tribunal de instancia son adecuados desde el punto de vista de la lógica y de las máximas de la experiencia. Por un lado, se acreditaba la existencia de una agresión por parte de los acusados a Narciso , a la sazón, de 82 años de edad. Los términos del parte de ingreso en el Hospital no dejan resquicio a la duda y la conclusión clara y rotunda de los peritos forenses que practicaron la autopsia tampoco, a lo que se suma la ausencia de acreditación de que interviniera en el curso del fallecimiento de Narciso una causa exterior. Determinada la causación de la muerte de la víctima a la acción de los acusados, no cabía sino apreciar la concurrencia de dolo eventual a la vista de la naturaleza misma de los actos de violencia aplicados, pues buena parte de los golpes, propinados en el caso de uno de los acusados, con unas botas de tipo militar, con puntera de acero, se aplicaron en la cabeza y en la zona torácica de la víctima, con tal energía que produjeron la fractura de los huesos de la caja craneal y de las costillas. La violencia y el lugar a donde se dirigen los reiterados golpes no pudieron desconocerse por los acusados. Es de común conocimiento que la pluralidad de golpes de violencia aplicados en la cabeza y en la zona torácica, que alojan órganos nobles indispensables para la vida, puede comprometer la vida de la víctima, en un porcentaje alto, casi absoluto.

En tales circunstancias, la respuesta dada a ambas cuestiones suscitadas por ambos acusados por el Tribunal Superior de Justicia resulta plenamente correcta.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 20.1 º y 66 del Código Penal .

  1. Estima que debería haberse apreciado la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , con base en el informe del testigo perito Doctor Secundino ., psiquiatra que había tratado con anterioridad al recurrente, y que afirmó que sufría una lesión cerebral previa como consecuencia de un accidente de tráfico que le originaba una afectación a sus capacidades para controlar su agresividad, unido a una adicción al consumo de estupefacientes y alcohol.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero )

  3. Respecto de la cuestión planteada, el Tribunal Superior hacía constar que, en el hecho número 18, el Tribunal del Jurado estimaba probado que, a la fecha de los hechos, Constancio padecía, además de una lesión cerebral previa, una adicción a sustancias estupefacientes, que disminuía levemente su capacidad para comprender la ilicitud de la acción realizada y para controlar sus actos conforme a esa comprensión. Esta declaración del veredicto del Tribunal del Jurado tenía que complementarse con el hecho número 17, que estimó como no probado, y en el que se sometía a los jurados la cuestión de si consideraban que la adicción a sustancias estupefacientes del acusado fuera de tal intensidad, que, sin anularla, disminuyese, de forma relevante, su capacidad para comprender la ilicitud de la acción realizada o para controlar sus actos conforme a esa comprensión.

Con este sustrato fáctico, resulta imposible que prospere la alegación de la parte recurrente. Los miembros del Tribunal del Jurado, a partir de la prueba practicada, estimaron acreditada una disminución leve de la capacidad intelectiva del acusado o de su capacidad de control, nunca una eliminación absoluta que sería presupuesto necesario para que se apreciase la eximente completa y, ni siquiera, una merma apreciable. En todo caso, como lo reflejaba el Tribunal Superior de Justicia, ni siquiera se planteó como objeto de veredicto posible al Tribunal de Jurado una eliminación absoluta de las facultades propias de la imputabilidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Alfonso

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que el Tribunal del Jurado le declaró culpable de haber causado las heridas que determinaron el fallecimiento de Narciso . y de haberlas infligido consciente de la probabilidad de acabar con la vida de la víctima, pese a lo cual siguieron actuando. Señala que los jurados se limitaron a declararle culpable del hecho número 26, que rezaba "haber agredido a Narciso ."; y del hecho número 27, que decía "de hacerlo con la intención de atentar contra la integridad física de Narciso ." y, en cambio, le consideraron no culpable del hecho delictivo 23 "hacerlo con intención de acabar con la vida de Narciso . y que él, exclusivamente calzaba unas zapatillas deportivas normales, por los que los golpes propinados carecían de especial contundencia."

    En definitiva, estima que los hechos declarados culpables por los miembros del Jurado excluían abiertamente la concurrencia de intención de matar.

  2. El motivo comparte argumentación con el formulado por Constancio en segundo lugar y al que se ha dado respuesta en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Nos remitimos a las consideraciones reflejadas oportunamente en esa parte. Conviene, no obstante, hacer dos observaciones: el Tribunal del Jurado estimó, correctamente, que ambos acusados actuaron de común acuerdo y concierto entre ellos, con aportaciones al hecho sustanciales, teniendo ambos el codominio funcional sobre los hechos. Por ello, es indistinto que uno de ellos calzara botas militares de punta de acero y el otro botas deportivas comunes, pues ambos actuaron, conscientes de esas circunstancias, y aportando acciones esenciales. En segundo lugar, no afecta a la calificación jurídica que los miembros del jurado estimaran como no probado que los acusados tenían intención de acabar con la vida de Narciso , pues como se ha dicho, la concurrencia de las circunstancias fácticas declaradas acreditadas por aquéllos, permitían inducir, desde el punto de vista jurídico - penal, que, aunque no albergasen ese propósito, aceptaron ese resultado que se representaba como altamente probable en relación a la conducta que ellos mismos conscientemente habían desplegado. En resumen, la declaración como no probado del hecho delictivo 23 no impedía la apreciación de la concurrencia de dolo eventual.

    Los miembros del jurado habían declarado como probadas en su veredicto, las proposiciones 1ª, 2ª, 6ª, 8ª, 11ª, 14ª, 16ª, 18ª, 21ª, 22ª, 24ª, 26ª, y 27ª. Respecto a la cuestión que suscita el recurrente, cobran especial interés la número 6 (en particular en relación con la número 5) y 24 (en relación a la 23 y 27). Si es cierto que las proposiciones 23 y 27 rezaban, respectivamente, de la siguiente manera: si los acusados eran culpables de haber agredido "a Narciso . con la intención de acabar con su vida" y "de hacerlo (agredirle) con la intención de atentar contra la integridad física de Narciso .", la número 24 se enunciaba como que los acusados eran responsables de haber agredido a Narciso , "siendo conscientes de la probabilidad de acabar en la vida de Narciso ., pese a lo cual actuaron". Esta proposición es análoga a la 6.

    En correlación con estas conclusiones del Tribunal de Jurado, el Magistrado Presidente estimó presente el dolo eventual en la conducta de los acusados, desplegada en concierto. En concreto, con base en las proposiciones citadas el Magistrado Presidente consideró que se había acreditado "la intención de agredir a la víctima por parte de los acusados, con voluntad de atentar contra su integridad física y, siendo conscientes, a la vez, de que, con ello, creaban un riesgo para su vida, pese a lo cual actuaron. Por tanto, en lo que respecta al elemento subjetivo del tipo de homicidio, el mismo ha de ser imputado a los acusados a título de dolo eventual".

    La conclusión plasmada por el Magistrado Presidente, sobre la base de los puntos fácticos citados anteriormente y declarados probados por los miembros del jurado, es correcta, en cuanto determina, efectivamente, la concurrencia de dolo eventual.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1 º y 2º del Código Penal .

  1. Aduce que se le ha aumentado la pena en el recurso de apelación formulado en su contra, respecto de la que le fue impuesta en primera instancia. Impugna los razonamientos de la Sala de apelación, recordando que no existían sólo dos alternativas, sino que la afectación de las capacidades de los procesados podría haber propiciado, también, una atenuante del artículo 21.2º del Código Penal o calificarse de muy cualificada. Sigue argumentando que al concurrir dos atenuantes y una agravante, procede la disminución de la pena en un grado, conforme al artículo 66.1º.7º del Código Penal , por concurrir una circunstancia cualificada.

  2. La elevación de la pena que denuncia el recurrente fue resultado de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, formulado contra la apreciación por el Tribunal de instancia de una eximente incompleta del artículo 21.2º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º de mismo texto legal . Sobre este particular, advertía la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que el Tribunal del Jurado, en su hecho número 16 del veredicto, estimó probado que Alfonso , además de padecer una lesión cerebral, padecía una adicción al consumo de sustancias estupefacientes y droga, que le producía una merma leve de su capacidad para comprender la ilicitud de la acción realizada o para controlar sus actos; y en el hecho número 15 declaró como no probado que Alfonso padeciese un adicción que le produjese una disminución que, sin anular las facultades por entero, las mermase de forma considerable.

Sin esa conclusión fáctica, la apreciación de la eximente incompleta carecía de base y, por ese motivo, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ese padecimiento no podía considerarse ni constitutivo de una eximente incompleta ni de una atenuante muy cualificada y estimó el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En lo que se refiere a la calificación de la entidad de la circunstancia atenuante, la apreciación del Tribunal del Jurado de que sólo le afectaba "levemente" impide la apreciación de una eximente incompleta o de una circunstancia muy cualificada.

Por último, el recurrente estima que, al concurrir dos atenuantes y una agravante, procedía disminuir la pena señalada para el delito consumado en un grado. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia abordó la individualización de la pena en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia. Ello era consecuencia de la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, que supuso la revocación de la eximente incompleta de alteración psíquica y la apreciación, en su lugar, de la atenuante de drogadicción. La Sala del Tribunal Superior, amparándose en el artículo 66.1º.7º del Código Penal , procedió a la compensación de la agravante y las atenuantes y consideró que, puesto que no apreciaba fundamento cualificado de atenuación, era adecuado imponer la pena en su mínima extensión, pero sin disminuirla en grado. Los razonamientos del Tribunal Superior resultan correctos y no incurren en arbitrariedad. El artículo 66.1º. 7º contiene la regla a aplicar para el caso de concurrencia de atenuantes y agravantes. Este precepto determina la compensación racional de unas y otras y condiciona la disminución de la pena en grado a la existencia de un "fundamento cualificado de atenuación", que el Tribunal de Apelación, acertadamente, no apreció. No existe en los hechos que motivaron la apreciación de las atenuantes de drogadicción ni de dilaciones indebidas, circunstancias que impliquen un potencial atenuatorio superior al del supuesto normal.

Se debe recordar que, para que así fuese, respecto de las dilaciones indebidas, éstas deberían alcanzar una dimensión especial, pues ya el artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea excepcional; y respecto de la atenuante de drogadicción, el motivo por el que el Tribunal Superior revocó la sentencia de la Audiencia Provincial fue la aprobación por el jurado de la proposición que establecía que los acusados, a consecuencia de su adicción al consumo de droga, tenía sus facultades levemente mermadas.

Consecuentemente, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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