ATS 839/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4977A
Número de Recurso10128/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución839/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó Sentencia el 13 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 6065/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 3539/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en la que se condenó a Onesimo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de 4 años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, con prisión sustitutoria de 45 días en caso de impago. De la pena de prisión se acuerda la ejecución por tiempo de un año y seis meses, y la sustitución del resto de la pena de prisión por expulsión de territorio español sin poder regresar por tiempo de siete años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de Onesimo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; e infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que, en todo caso, actuó con miedo y bajo amenazas de muerte hacia su persona y hacia su familia, no habiéndose recibido declaración como testigos a las personas que le obligaron a transportar dichas sustancias.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

    Por otra parte, en el último párrafo del motivo segundo, denuncia que en el antecedente de hecho segundo la sentencia se refiere como acusado a un tal Luis Antonio , que nada tiene que ver con esta causa, vulnerando su derecho de defensa. Alegación que se procederá también a analizar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, nacional de Nicaragua, en situación irregular en territorio español, el día 4 de agosto de 2015 sobre las 10:45 horas, llegó al aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez Barajas en un vuelo de Iberia procedente de San José de Costa Rica; fue interceptado por agentes de la Guardia Civil de la Unidad fiscal y aeroportuaria, quienes habían sido alertados por las Autoridades Costarricenses de la posibilidad de llegada de una persona transportando sustancia estupefaciente. El acusado fue trasladado a dependencias de aduana donde se le practicó una radiografía, observándose dentro de su organismo la presencia de cuerpos extraños, y una vez expulsados resultaron ser noventa y seis envoltorios que contenían cocaína, con un peso de 956 gramos con 956 mgrs. y una pureza de 56%; que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor aproximado de 100.000 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia dispuso de pruebas objetivas y directas para fijar los hechos que se declaran probados, como el hallazgo de la cocaína en el interior del cuerpo del acusado, la testifical de los agentes que le interceptaron en el aeropuerto (que habían sido alertados por las Autoridades de Costa Rica) y el informe emitido sobre la sustancia por laboratorio oficial.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En cuanto a las supuestas amenazas de muerte recibidas hacia su persona y su familia si no accedía a transportar la droga a España, como razona la Audiencia, tales alegaciones, que fueron vertidas en el acto del juicio oral, no vienen corroboradas por indicio alguno. Es jurisprudencia de esta Sala (STS 286/2008 ) que la aplicación del miedo insuperable como una eximente completa o incompleta exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Lo que en modo alguno ha quedado acreditado en el presente caso, que estamos ante meras manifestaciones del recurrente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical de los agentes y el informe pericial toxicológico.

  4. Respecto a que en el antecedente de hecho segundo la sentencia se refiere como acusado a un tal Luis Antonio , es un claro error material o mecanográfico por cuanto el nombre del acusado, Onesimo , aparece en el encabezamiento, en el antecedente de hecho primero, en el relato de hechos probados y en el fallo de la sentencia.

    En todo caso, de conformidad con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la rectificación del error, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado rectificar ese mero error a través del recurso de aclaración.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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