ATS 860/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4956A
Número de Recurso2234/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución860/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, con sede en Melilla), en el Rollo de Sala 28/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 2011/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2015 , en la que se condenó: a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de medio peligroso de los arts. 147 y 148 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año de prisión; y a Constancio como autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sánchez Lorente, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Constancio , a través de escrito presentado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Apolonio

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva proclamados en el art. 24 CE .

  1. Considera que no hay prueba válida de cargo para sustentar la condena, puesto que la Sala de instancia condena a ambos acusados única y exclusivamente sobre la base de sus respectivas declaraciones prestadas por ambos en fase de instrucción, que fueron indebidamente leídas en plenario a instancia del Ministerio Fiscal, puesto que los tres acusados (los dos condenados y aquí recurrentes y el tercer acusado absuelto) se acogieron a su derecho a no declarar, lo que hacía inviable esa lectura e impedía someter a contradicción lo declarado en fase sumarial. Se añade que la testifical de referencia del agente no arroja luz sobre la realidad de lo acontecido y que los partes médicos y los informes forenses no permiten concluir quién o quiénes causaron las lesiones y la forma en que se produjeron.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 880/2013, de 25 de noviembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

  3. Los hechos probados narran una reyerta o riña mutuamente aceptada entre los dos acusados, motivada por una previa discusión y pelea entre sus respectivos hijos, en el curso de la cual Constancio propinó varios puñetazos a Apolonio y éste, a su vez, agredió a aquel con un objeto punzante, ocasionándose los diversos resultados lesivos que constan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida ( Apolonio sufrió heridas inciso contusas en el ojo izquierdo, en el labio y rotura de incisivos superiores centrales; y Constancio sufrió herida incisa en región escapular izquierda y en cuero cabelludo, que precisaron sutura). Los tres acusados renunciaron a las acciones civiles, y los dos acusados aquí recurrentes fueron condenados por un delito de lesiones cada uno.

    La Sala sentenciadora de instancia valoró las pruebas siguientes: las declaraciones inculpatorias respecto al otro contendiente prestadas en fase de instrucción con todas las garantías y en presencia de las respectivas defensas; los informes médicos y forenses que determinaron las lesiones sufridas por ambos acusados; y la testifical de uno de los agentes de Policía que acude al lugar de los hechos, identifica a los intervinientes y observa el resultado lesivo de la pelea.

    En punto a tales declaraciones y a petición del Ministerio Fiscal, el Tribunal sentenciador acudió a las declaraciones habidas durante la instrucción, toda vez que ninguno de los implicados contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal ni de las defensas en el acto del plenario, guardando silencio al acogerse a su derecho constitucional a no declarar.

    Tales declaraciones fueron tomadas ante el Juez de Instrucción, bajo el principio de contradicción procesal, asistiendo a las mismas los letrados de los imputados que se encontraban ya personados en la causa.

    Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , y reitera la referida STS 880/2013, de 25 de noviembre , la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras).

    De manera que es evidente que la decisión de los imputados acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

    La Sala entiende que la forma de practicar la prueba en el caso permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaraciones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración cuya práctica no ha presenciado.

    En tales declaraciones, los implicados admiten que se enzarzaron en una pelea con su contrario y que se acometieron recíprocamente, de manera que admiten su participación en tal riña. Constancio manifestó, ratificando su previa declaración policial, que fue agredido por Apolonio con un cuchillo u objeto punzante (las lesiones objetivadas así lo acreditan), y Apolonio declaró que su contendiente le propinó varios puñetazos en el rostro.

    Además, el Tribunal de instancia contó, como ya hemos dicho, con la declaración del agente que refirió la realidad de la pelea, al llegar al lugar inmediatamente después de ocurrida y constatar la identidad de los participantes y el resultado lesivo, advirtiendo la existencia de ese cruce de golpes y agresiones entre los aludidos contendientes. Lo que refuerza las declaraciones anteriores y dota de elementos corroboradores a las declaraciones recíprocamente incriminatorias de cada cual con su contrario, que son también puestos de manifiesto por los partes médicos de urgencia y por los informes periciales, en donde se constatan de forma objetiva las lesiones sufridas como consecuencia de tal pelea.

    De modo que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de la efectiva tutela judicial, el motivo -y con él su recurso- no puede prosperar. El recurso pues se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Constancio

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgado, según resulta de los folios 35, 38 y 41 (declaraciones de los tres acusados, los dos condenados y el absuelto), en las que no consta quiénes causaron las lesiones y cómo se produjeron. Pruebas que, además, no accedieron válidamente al plenario, ya que los acusados se acogieron a su legítimo derecho a guardar silencio. La testifical de referencia del Policía no aporta nada.

  2. Debe reiterarse lo expuesto en relación con el otro recurso. Por lo demás y respecto a las declaraciones de los acusados, no son "documentos" a estos efectos. Así, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Debe, pues, concluirse que existe prueba válida, suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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