ATS 874/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4951A
Número de Recurso2055/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución874/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera), se ha dictado sentencia de 21 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 3/2015 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado Mixto número 3 de Arcos de la Frontera, por la que se condena a Jon , como autor, criminalmente responsable, de dos delitos de violencia doméstica habitual, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con dos penas de cuatro años de prohibición del derecho al porte y uso de armas y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Micaela . y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo superior a seis años a la pena de prisión impuesta, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Socorro . y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo superior en seis años a la pena de prisión impuesta; y como autor, criminalmente responsable, de dos delitos continuados de abusos sexuales a menor de trece años, prevaliéndose de su posición, a las penas de dos años y siete meses de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de acercarse a Micaela . y a Socorro . a menos de trescientos metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de siete años y siete meses, y a indemnizar a cada una de ellas en la cantidad de 10.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jon , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Garnica Montoro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio acusatorio; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181 apartado 1 y del Código Penal ; como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 173 del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal ; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 110.3º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia hizo total omisión del derecho de dispensa recogido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el caso de las testigos Erica . y Micaela . y Socorro ., tanto en el acto de la vista oral, como en las fases previas, lo que entiende que determina la nulidad de la declaración prestada.

    Añade que la única prueba en contra del acusado, respecto del delito de maltrato familiar, consistentes en los hematomas sufridos por Socorro . en las orejas ha sido desvirtuada en el plenario por sus propias declaraciones, la de los profesionales asistentes sociales y las de su madre. En apoyo de su pretensión, el recurrente analiza las diferentes pruebas practicadas.

    Respecto de los delitos continuados de abusos sexuales sobre menores de trece años, considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante y, al igual que, en el caso anterior, analiza las diferentes declaraciones de los testigos y peritos.

    Por último, denuncia la falta de motivación sobre la elección de las penas contempladas en el artículo 181 del Código Penal , en su redacción anterior al año 2010. El acusado realizó los hechos calificados como abusos sexuales, por encima de la ropa, ya fuese de las menores o la suya propia, y no ha habido acceso carnal ni introducción de miembros corporales ni utilización de violencia ni intimidación. Por ello, estima que la pena debería moderarse en consonancia con estas y otras circunstancias concurrentes, y que existía fundamento para elegir imponer la pena de multa en lugar de la privación de libertad.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, se declara probado que el acusado convivió con Erica . desde enero de 2008 hasta la primavera de 2010, junto con las hijas que ella había tenido de una relación anterior, Micaela . y Socorro . Además en NUM000 de 2008, ambos tuvieron otra hija.

    Durante el tiempo que convivió con Micaela y Socorro ., el acusado, simulando que era un juego o como castigo de sus conductas previas, les mordía en los dedos, les propinaba puñetazos, mordiscos, bofetones, patadas y empujones y tirones de orejas. Para estos actos, el acusado aprovechaba que se encontraba a solas con las menores, ya fuese porque la madre no estaba en casa o porque se hallaba en otra zona del domicilio.

    Así mismo, el acusado, durante el mismo periodo de tiempo y aprovechándose de circunstancias similares, realizaba tocamientos por encima de la ropa a ambas hermanas, en la zona genital, el pecho y los glúteos, dándoles también reiteradamente besos en la cara o en la boca e incluso en fecha no determinada se colocó sobre Micaela . y simuló, sin quitarse la ropa, que mantenía relaciones sexuales con ella. En otras ocasiones le cogía la mano a Socorro . y la colocaba sobre su miembro, por encima de la ropa, si bien en al menos una ocasión introdujo la mano por debajo del calzoncillo.

    El Tribunal asentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de las hermanas Micaela . y Socorro . que relataron de manera coincidente y persistente que el acusado, aprovechando que la madre no se encontraba en la vivienda o que estaba ocupada en otra dependencia, las golpeaba en la forma descrita o las realizaba tocamientos, afirmando la primera cómo, en muchas ocasiones, vio al acusado cogerle la mano de su hermana y colocársela sobre el órgano sexual, llegando incluso una vez a introducirla por el interior de los calzoncillos. Micaela . aclaró que no procedió a poner los hechos de manifiesto, hasta que empezó a notar sus dificultades en concentrarse en los estudios y las repercusiones que en sus calificaciones tuvieron los hechos. La declaraciones de la menor estaban corroboradas por la constancia de que, en determinado momento, Socorro . presentaba moratones en las orejas, lo que fue percibido por los profesores del colegio, que iniciaron una investigación, que no siguió adelante, al corroborar tanto la menor como su madre que había sido resultado de un juego. Las menores, de hecho, indicaron que el acusado, muchas veces, realizaba los actos calificándolos como un juego, aunque ellas no lo sentían así.

    A la coincidencia en las manifestaciones de las menores, cuyas contradicciones la Sala de instancia consideró mínimas si se atendía a la edad que tenían cuando sucedieron los hechos y el tiempo transcurrido, se unía en corroboración los informes periciales de las psicólogas, que las exploraron y que estimaron que su relato reunía la calificación de "creíble", subrayando que la sintomatología de las niñas era la propia de una vivencia como la denunciada y que era posible que el descenso en los rendimientos de Micaela . fuese producto de los episodios vividos con el acusado, incluso aunque ese síntoma se empezase a hacer notar tras el cese de la convivencia de la madre con él y transcurrido cierto tiempo.

    Por último, la Sala analizó las alegaciones de la defensa del acusado, intentando ensombrecer la credibilidad de las menores. Indicó, así, que el hecho de que su padre biológico indicase que nunca le habían comentado nada, no podía ser decisivo y, en particular, la Sala hacía advertencia de que aquél no había sido citado al acto de la vista oral, por lo que sus manifestaciones, en un sentido u otro, se difuminaban en el terreno de la hipótesis. Por último, sobre la alegación de que la madre nunca dejaba a las menores solas con el procesado, la Sala recordaba que era dato reconocido de una forma u otra, que, durante el periodo de convivencia, como era normal, había ocasiones en las que la madre estaba con las menores y otras en que no, al margen de que éstas habían señalado que las agresiones y tocamientos se realizaban también cuando la madre, encontrándose en la casa, estaba en otra habitación o en otras ocupaciones.

    De todo lo señalado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado la validez como prueba de cargo bastante de la declaración de la víctima con las debidas cautelas y salvaguardias (en tal sentido, véanse las sentencias de esta Sala 788/2012, de 24 de octubre , 469/2013, de 5 de junio y 821/2015, 23 de diciembre ).

    En lo que se refiere a la denuncia de no habérsele hecho saber a las testigos Erica , Micaela . y Socorro ., la dispensa que le asistía a no declarar a tenor del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado que esa facultad está legalmente establecida a favor del propio testigo y no del imputado, para dar una solución al conflicto moral que se le puede plantear en aquella primera calidad ( STS 699/2014, de 28 de octubre ). Por otro lado, la sentencia de Tribunal Constitucional 94/2010, de 15 de noviembre recoge la doctrina de que "difícilmente puede sostenerse que la esposa del acusado no hubiera ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art. 416 LECrim , cuando precisamente es la promotora de la acusación contra su marido" y que ello debía entenderse "como reveladora de su intención y voluntad de primar el deber de veracidad como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al acusado", que es lo que ocurre en el presente supuesto. Pero, en todo caso, y al margen de todo lo anterior, la cuestión es irrelevante. Realmente, la declaración de Erica fue irrelevante, en el conjunto probatorio citado más arriba, y si se la suprimiese por haberse obviado la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siguen persistiendo pruebas bastantes que soporten el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

    Respecto a la falta de advertencia a las menores de su derecho a ampararse en la dispensa recogida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe indicar que siendo estas hijas solo de Erica ., las mismas no están incluidas en el artículo 416 de la LECRim , que, como excepción a la regla general, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del principio acusatorio.

  1. Alega que el Ministerio Fiscal formuló escrito alegando que "los actos comenzaron cuando la menor tenía trece años de edad" y que, en la sentencia, se dice que "el acusado realizó actos de ese tipo reiteradamente sobre Micaela . tanto antes como después del NUM001 de 2009, fecha en la que aquélla cumplió los 13 años", lo que estima que vulneró el principio acusatorio.

  2. Como ha señalado esta Sala (véanse STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

  3. La lectura del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal permite llegar a la conclusión de que el acusado, desde el primer momento, tuvo conocimiento cabal de los hechos que se le imputaban y que, en el caso de Micaela ., no se limitaban a los actos de contenido sexual cometidos con ella, después de que cumpliese los trece años de edad, sino también los cometidos antes de esa fecha; y así se aprecia al leer en el párrafo segundo del escrito de conclusiones que el procesado "desde el inicio de la convivencia con Erica y las hijas de ésta (convivencia iniciada a finales de 2007) con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, de manera continuada se aprovechaba de que se quedaba a solas con las dos menores...para realizar los siguientes actos". Si esta pretensión fáctica de la acusación se asocia con la existente en el párrafo anterior, en la que se aclara que Micaela . había nacido en 1996, bastaba hacer el simple cálculo matemático para comprobar que los actos sobre la menor comenzaron a producirse cuando solamente contaba con once años.

Consecuentemente, el acusado tuvo conocimiento exacto de los hechos que en su contra se le imputaban y pudo adoptar una defensa adecuada.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error el informe de las entrevistas y evaluación de la alumna Socorro ., redactado por el Equipo de Orientación Educativa (EOE) de CEIP Juan XXIII de Jédula, obrante a los folios 277 a 281; en segundo lugar, el informe clínico de Micaela . expedido por el Centro de Salud Arcos de la Frontera, obrante al folio 308; en tercer lugar, los certificados expedidos por los centros educativos donde se encontraban Socorro . y Micaela ., de las localidades de Jédula, en Arcos de la Frontera (folios 249 a 276), y Tocina (folios 173 a 175); en cuarto lugar, el informe de los Servicios Sociales de Arcos de la Frontera (folios 435 a 450); y, en quinto lugar, el informe de vida laboral, sin foliar.

    Señala diversos fragmentos del informe del Equipo de Orientación Educativa, en los que, según la persona que los expide, se hacen afirmaciones reflejando naturalidad y cariño entre las menores y el acusado, que no se corresponden con los hechos declarados probados; y se hace constar que no se aprecian trastornos emocionales por parte de las niñas hacia Jon ni temor, aunque se recomiende un periodo de adaptación a la nueva situación de convivencia familiar.

    Por su parte, señala que en el folio 308 consta que se solicita al Centro de Salud de Arcos de la Frontera la remisión de todos los partes médicos que existieren de las menores y se le contestó diciendo que no obraba ninguno.

    Por otra parte, señala que no ha habido ningún informe escolar de los centros en los que estudiaban Socorro . y Micaela . durante el periodo de convivencia, que acredite cualquier elemento que apunte a la existencia de malos tratos por su parte.

    Por último, indica que en el informe de los Servicios Sociales de Arcos de la Frontera se afirma que "tras las visitas a domicilio y las entrevistas familiares no se han detectado nuevos indicadores fiables de maltrato ni desprotección, negando dicha ocurrencia toda la familia" y que "al archivar el juzgado el procedimiento, procedemos también a su archivo".

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes, en el sentido de que de su lectura se desprenda sin necesidad de acudir a ulteriores razonamientos que la Sala ha incurrido en error. Particularmente no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados no tuvieron lugar. Debe destacarse que, durante la época de convivencia de la pareja y de las niñas, los malos tratos y los abusos no se manifestaron, y que la madre, Erica , había indicado que las menores y el acusado comenzaron teniendo muy buenas relaciones entre ellos, y que, posteriormente, empeoraron y, que, al final de la relación, Socorro . lloraba, cuando veía a Jon . No resulta extraño, por lo tanto, que durante la época de convivencia, no existiesen indicios de malos tratos, fuera del episodio de los moratones en las orejas de Socorro ., ni que, en un inicio, la relación con las menores discurriese con normalidad o efecto.

    De ello, se deriva la insuficiencia de esos documentos a la hora de demostrar que el Tribunal haya cometido un patente error valorativo.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181 apartado 1 y del Código Penal .

  1. Reitera las alegaciones blandidas con carácter subsidiario en los anteriores motivos. Invoca, con carácter a su vez, subsidiario, la vigencia del principio in dubio pro reo. Considera que la Sala de instancia ha hecho una interpretación en su contra y que se ha vulnerado el principio acusatorio porque la Audiencia ha entendido que Micaela . tenía menos de 13 años cuando sucedieron los hechos.

    En otro orden de cosas, estima que la Sala ha omitido totalmente la posibilidad de imponer la opción menos gravosa de la pena de multa en vez de la de privación de libertad, como sería lo procedente habida cuenta de que no se utilizó ni violencia ni intimidación y que los tocamientos fueron por encima de la ropa.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002 , de 12 - 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo es reiterativo de los anteriores. Como se ha hecho advertencia en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la Sala se ha basado en prueba de cargo bastante, por lo que conforme a la declaración de hechos probados, la calificación de los tocamientos realizados como un delito de abuso sexual a menor de trece años, resulta acertada.

    En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, como recordaba recientemente la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Así lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y así lo subraya también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas, en los siguientes términos: "(...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)" ( STS de 3 de marzo de 2014 ).

    En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

    Por otro lado, respecto de la supuesta pretensión de vulneración del principio acusatorio, nos remitimos a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

    Respecto a la alegación de falta de razonamiento sobre la elección de la imposición de una pena privativa de libertad, en lugar de la de multa, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, la Sala de instancia aborda la individualización de la pena, haciendo constar que, a pesar de que era cierto que los tocamientos, mayoritariamente, se realizaron por encima de la ropa de las menores, no estimaba procedente imponer una pena de multa, habida cuenta de que la conducta delicitiva consistió en actos reiterados. De ello, se desprende que el Tribunal de instancia no ha omitido afrontar la cuestión, considerando, en definitiva, acertadamente, que la gravedad de los hechos, por su reiteración, los hacen acreedores a una pena privativa de libertad. El razonamiento merece respaldo; a mayor abundamiento, si a ello le unimos la corta edad de la menor, que destaca, aún más, la gravedad de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 173 del Código Penal .

  1. Aduce que ni la madre de Micaela . ni un solo de los partes médicos remitidos por el Centro de Salud de Jédula ponían de manifiesto la existencia de síntomas de malos tratos y alega, así mismo, que los comportamientos violentos, ejercidos, de forma habitual, sobre varias personas integran un único delito de maltrato habitual en el seno del grupo familiar.

  2. Como se ha expuesto anteriormente, la Sala obtuvo su convicción fáctica a partir de las declaraciones de las menores, sin que la ausencia de partes médicos ni de informes sanitarios ni forenses en tal sentido determine vacío probatorio. Los hechos declarados probados se refieren a actos, reiterados, no causantes de lesiones que mereciesen atención médica. Además, las agresiones y tocamientos se repiten constantemente, aprovechando que ni la madre ni ninguna otra persona adulta se encontraba presente. La ausencia de partes de lesiones no resulta extraña en relación con los hechos denunciados. Por su parte, la madre de las niñas explicó en el acto de la vista oral su evolución sobre los hechos, explicando cómo, en un principio, la relación de sus hijas mayores (la pareja tenía una hija en común) con el acusado era buena, pero que, posteriormente, empezó a empeorar, hasta el punto que Socorro . empezaba a llorar cuando le veía. Así mismo, afirmó que, aunque apreció que Socorro . tenía moratones, no le dio mayor importancia y que creyó lo que Jon le dijo sobre cómo se lo produjo, lo que también se lo aseguró la niña y que, durante una ruptura temporal de la convivencia, a finales de 2009, Micaela . le dijo algo relativo a los golpes que el acusado les propinaba, pero que ella prefirió no denunciar para no perjudicar a la hija común, de corta edad y que no fue hasta el año 2013 cuando Micaela . le relató los tocamientos y actos de contenido sexual.

En definitiva, la falta de conocimiento de la madre de las agresiones y tocamientos, que siempre se realizaban fuera de su presencia, tampoco resulta insólito a la vista de la mecánica de los hechos declarados probados.

Por otra parte, la solicitud de que el conjunto de los actos violentos ejercidos sobre las menores se agrupen a efectos penales en un único delito de malos tratos ejercido en el ámbito familiar carece de fundamento. Sí es posible respecto a cada una de las víctimas, con independencia de la calificación de los hechos individuales cometidos en contra de cada una de ellas. Pero no cabe considerar, por el contrario, que el conjunto de los actos violentos, degradantes o vejatorios, que afectan a más de una víctima sean englobados en un único delito. Basta leer el propio tenor del artículo 173 del Código Penal para concluir que lo que constituye la conducta típica de ese precepto, en su párrafo segundo, es el ejercicio habitual (lo que implica una pluralidad de actos) de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido cónyuge o alguna de las personas unidas por lazos de parentesco, que en él se relacionan. La acción es plural pero el sujeto pasivo es individual, de forma que, en caso de que la violencia física o psíquica se ejerza sobre varias personas, habrá lugar a la apreciación de un concurso real de delitos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

  1. Aduce que el Tribunal a quo realizó un razonamiento global y genérico sin especificar e individualizar sobre cada una de las hermanas y, que, en tal sentido, resulta concluyente la declaración testifical practicada en el plenario de Micaela ., que afirmó "que sólo presenció una vez los abusos a Socorro ". Entiende, por lo tanto, que se ha aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal , por lo menos, en el caso de Socorro .

  2. El relato de hechos declarados probados, que se han reseñado anteriormente, no puede dar cobijo a la pretensión del recurrente. Específicamente, el punto tercero de la declaración de hechos probados afirma que el acusado, durante el mismo periodo antes considerado, sometió a ambas menores a tocamientos en la zona genital, en el pecho y en los glúteos así como besos en la cara o en boca. La alusión a la colocación de la mano de Socorro . sobre el órgano viril de Jon , por debajo de los calzoncillos, se refiere a un episodio, particularizado por su importancia, dentro de otros muchos (se habla de otras ocasiones) en que hacía lo mismo; aunque la mano de la niña la colocase en la misma zona del cuerpo, pero por encima de la ropa. Hubo, por lo tanto, una pluralidad de acciones lesivas de la integridad sexual de las menores, para cuya ejecución, el acusado se aprovechó de circunstancias concurrentes similares. Consecuentemente, la apreciación de la continuidad delicitiva fue correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 110.3º del Código Penal .

  1. Alega que no ha quedado acreditado en momento alguno que las menores Micaela y Socorro . hayan sufrido daño moral alguno.

  2. Al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia de esta Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo , por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 22 de julio de 2002 ).

  3. La dificultad de la gradación de los daños morales no significa que éstos no existan y, en consecuencia, la medida de la procedencia de la cuantía señalada por el Tribunal de instancia vendrá dada por la propia naturaleza del hecho y, en el presente caso, la cantidad acordada por la Sala de instancia resulta proporcionada a la gravedad de la conducta declarada probada. Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS de 17 de mayo de 2002 ).

Aplicando la doctrina expuesta, se aprecia que, en los hechos declarados probados, en su punto cuarto, se refleja que, a resultas de los hechos, las menores sufrieron los síntomas somáticos asociados a estados de ansiedad, con afectación también de sus sentimientos de autovalía y seguridad. Esto es, padecieron sufrimientos y trastornos psicológicos que, inevitablemente y en atención a su edad, les debieron causar daños en el orden moral. En el presente caso, la cantidad a la que se condena por este concepto al recurrente (10.000 euros por cada una de las menores) resulta proporcionada a la gravedad de los hechos, su corta edad cuando comenzaron a padecer los abusos y agresiones, el prolongado periodo de tiempo en el que se extendió y el hecho de que se infligiesen por quien asumía el papel de progenitor.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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