STS 1311/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2491
Número de Recurso3295/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1311/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3295/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 839 CHARLESA , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) de fecha 18 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 90/2008, sobre asignación de derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Nº 839 CHARLESA interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Producción Agraria de fecha 13 de diciembre de 2006, por la que le fueron asignados los derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común, así como frente a la resolución del Consejero y Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 10 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

SEGUNDO

En su escrito de demanda defendía la parte actora la incorrecta asignación definitiva de derechos de pago único en dos líneas de ayudas: la relativa a forrajes y la relativa a oleaginosas -girasol-, al no figurar, respecto a la primera, en la asignación de derechos los correspondientes a la superficie de 28,9124 hectáreas en el cálculo de 2002, aportando un contrato de compraventa de forrajes formalizado el 28 de enero de 2002 con la entidad mercantil Pontizales Agropecuarias S.L. Y, en relación con la segunda línea, por figurar en la asignación de derechos por este cultivo 16,26 hectáreas en lugar de 58,17 hectáreas que son las que debían computarse en el cultivo correspondiente al año 2001, aportando informe pericial suscrito por un ingeniero agrónomo sobre las especiales circunstancias que concurrieron en dicho año en el cultivo de girasol en las parcelas de su propiedad ubicadas en el municipio de San Miguel de Cinca (Huesca).

TERCERO

Por sentencia de 18 de julio de 2014 la Sala de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso por cuanto: a) Respecto de los forrajes desecados, las parcelas 1, 20, 21, 45, 46, 47 y 71 por un total de 28,9124 has., del polígono 15, situadas en Santalecina, término de San Miguel de Cinca (Huesca), del titular SAT Nº 839 CHARLESA, no fueron incluidas por ésta en la solicitud conjunta de ayudas del año 2002 del periodo de referencia y por lo tanto no percibieron dichas superficies ningún importe en las líneas de ayuda correspondientes a los forrajes deshidratados y a los forrajes desecados, por lo que no podían generar derechos de pago único; b) En relación con la superficie de oleaginosas, porque no puede entenderse que la actora se hubiera visto afectada por dificultades excepcionales que permitieran la modificación de los años a considerar como periodo de referencia derivada de una conjunción de circunstancias, entre ellas, tipo de terreno y naturaleza de la semilla, que son invariables y conocidas con anterioridad a la siembra y consiguientemente no imprevisibles.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 839 CHARLESA, bajo el epígrafe " motivos del recurso ", recoge tres apartados en los que (i) cuestiona, desde la perspectiva del Reglamento europeo que resulta aplicable, la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia del contrato que la actora celebró con Pontizales Agropecuarias S.L., (ii) discrepa del criterio según el cual no procede el pago único por cuanto las parcelas en cuestión debieron estar incluidas en la solicitud conjunta de ayudas de 2002 y (iii) combate el argumento de los jueces a quo a tenor del cual, en relación con la superficie de oleaginosas, no puede entenderse que concurrieran en el caso las circunstancias excepcionales alegadas.

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Gobierno de Aragón postula en primer lugar su inadmisión por razón de la cuantía, interesando en todo caso la desestimación de dicho recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 31 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es obligado examinar en primer lugar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, en la que se defiende que la cuantía del recurso no alcanza la suma legalmente prevista.

Ciertamente, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo señalado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada por la Sala a quo , de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso como indeterminada, sin embargo tal cuantía viene en el caso determinada por la cantidad a la que alcanza el importe al que podrían ascender los derechos definitivos de pago único de ayudas de la PAC, en el caso de que prosperarse la tesis de la parte actora en relación con la inclusión de las hectáreas correspondientes tanto de superficie forrajera, como de cultivo de girasol.

En el suplico de la demanda solicitaba la recurrente que se dictara sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare conforme a derecho la solicitud de modificación de la asignación de derechos definitivos reconocidos a la S.A.T. número 839 CHARLESA, en el sentido solicitado en el recurso de alzada presentado en fecha 30 de enero de 2007, ordenando se dicte resolución administrativa de asignación de derechos definitivos por la Administración demandada en la que se incluyan las 28,88 hectáreas en la línea de ayudas de forrajes desecados -año 2002- y las 58,17 hectáreas en la línea de ayuda de oleaginosas - año 2001-, y subsidiariamente, para la "línea oleaginosas", se amplíe el periodo de referencia por estimación de dificultades excepcionales.

Y esa pretensión, que es denegada por la sentencia recurrida, no alcanza, notoriamente, la cifra de 600.000 euros que como summa gravaminis establece el artículo 86.2.b) de la Ley, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

Y ello, insistimos, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se haya fijado como indeterminada, pues lo cierto es que la misma es cuantificable de conformidad con el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo estimable y constituida, en el caso de autos, por el valor aquellos derechos definitivos que, en su caso, debieron haber sido reconocidos a la entidad demandante.

Frente a ello no puede afirmarse, como hacía la actora en el primer otrosí de su escrito de demanda, que las pretensiones no resultan cuantificables por cuanto " sus efectos derivarían y condicionarían actos administrativos posteriores a los recurridos y que anualmente se vienen reproduciendo ", como son aquellos por los que se asignan derechos definitivos. Y ello porque, en primer lugar, la pretensión ejercitada no puede calificarse, en absoluto, como periódica, no ya solo porque el objeto del recurso se centra en determinar qué derechos definitivos deben ser reconocidos en el ejercicio correspondiente, sino porque tampoco su acogimiento determinaría imperativamente que, en lo sucesivo, habría de reconocerse a la actora la totalidad de aquellos derechos, pues su asignación se efectúa anualmente por la Administración en atención al cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos -pero no exclusivamente- los relativos a la percepción de esos derechos en ejercicios anteriores.

En cualquier caso, aun aceptando a efectos puramente dialécticos que nos hallemos ante una prestación periódica, la aplicación de la regla séptima del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (importe de una anualidad multiplicado por diez) tampoco permitiría entender que se rebase la cifra de 600.000 euros, sin que tampoco la recurrente haya efectuado alegación alguna sobre la eventual superación de dicha suma.

Por lo demás, es jurisprudencia reiterada la que señala que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes y el hecho de que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso no altera la anterior conclusión, ya que el artículo 93.2.a) de la LRJCA habilita a este Tribunal para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como sucede en el presente supuesto.

Por último, la decisión ahora adoptada (de inadmisión del recurso de casación) no contradice en modo alguno la conclusión obtenida en resoluciones anteriores de este Tribunal, concretamente en los recursos de casación núms. 1687/2013 y 1554/2013 (también relativos al régimen de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y en los que también se discutían los derechos reconocidos a una agricultora por el Gobierno de Aragón).

Y es que dichos recursos fueron admitidos por sendos autos de la Sección Primera de esta Sala por una razón que no concurre en el caso ahora analizado: la parte recurrente en esos dos procedimientos impugnó ante la Sala de instancia dos resoluciones administrativas relativas al pago de unos derechos definitivos que, ciertamente, no alcanzaban la suma de 600.000 euros (con lo que, en principio, no cabría el recurso de casación por razón de la cuantía). Sin embargo, la demandante en la instancia (y recurrente en casación) también impugnaba de manera indirecta una disposición general, la Orden del Gobierno de Aragón de 24 de enero de 2008 por la que se establecen medidas para la tramitación de las ayudas solicitadas, por lo que la Sala entendió aplicable al caso la excepción prevista en el artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , haciendo, por tanto, admisibles aquellos recursos de casación. Y es claro que esa circunstancia (la impugnación indirecta de una disposición general) no concurre en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Inadmitimos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 839 CHARLESA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) de fecha 18 de julio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 90/2008, sobre asignación de derechos definitivos del régimen de pago único de la Política Agraria Común. Segundo. Imponemos las costas de esta casación a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que la Sala de lo que certifico.

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