STS 1236/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2016:2425
Número de Recurso2541/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1236/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2541/2015 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 19 de junio de 2015, dictada en el procedimiento iniciado por la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa, ante la falta de acuerdo en la resolución de consulta formulada por D. Daniel (expediente NUM000 ). Se ha opuesto al recurso la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca García y bajo dirección letrada de Dª María Barrena Ezcurra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Reunida la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa el 16 de enero de 2014, acordó elevar a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su resolución, una serie de consultas y entre ellas, la formulada por D. Daniel , mediante escrito presentado en 5 de septiembre de 2012 y dirigida a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La consulta venía referida a una comunidad de bienes, titular de varios inmuebles en el País Vasco, y concretamente en el Territorio Histórico de Bizkaia, alguno de los cuales está arrendado como local de negocios, que está integrada por cinco hermanos, de los que uno tiene el domicilio fiscal en Bizkaia, mientras que los otros lo tienen en Madrid.

La consulta se centraba en tres grandes cuestiones: a) dilucidar que Administración resulta competente para recibir las declaraciones censales y autoliquidaciones por IVA de la comunidad de bienes y las retenciones que, en su caso, se practicaran a la comunidad por los arrendatarios; b) determinar la forma en la que los comuneros deben tributar en IRPF, por los rendimientos obtenidos en la comunidad de bienes; c) y precisar la deducibilidad o no en el IVA de determinadas cuotas soportadas por la comunidad de bienes.

La Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas redactó una respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por el consultante, que remitió a la Dirección de Administración Tributaria de País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo 64.) b del Concierto Económico, instándole a que manifestara su conformidad o, en su caso, formulara las observaciones que tuviera por conveniente en relación con los aspectos competenciales derivados del concierto en ella planteados.

Por su parte, el Organo de Coordinación Tributaria de Euskadi emitió informe que remitió a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en 4 de enero de 20013. En dicho informe se manifestaba coincidencia en lo fundamental con la propuesta de resolución de consulta vinculante formulada, en cuanto al fondo de la misma, pero manifestaba su discrepancia sobre la procedencia de que la Administración Tributaria del Estado respondiera al contribuyente sobre la aplicación del IVA, dado que la exacción de este impuesto en el caso objeto de la consulta correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia, como expresamente se reconocía en la propuesta de contestación.

Entendía, en efecto, el OCTE, que las respuestas vinculantes de las Administraciones Tributarias a la consultas relativas a la aplicación de los tributos se deben limitar a aquellos aspectos en que la obligación tributaria lo es frente a la propia Administración consultada y que, en consecuencia, se deben evitar pronunciamientos respecto de obligaciones tributarias del consultante frente a una Administración Tributaria distinta.

En consecuencia, a partir del reconocimiento de que la competencia exaccionadora del IVA conforme a lo dispuesto en los artículos 26,27 y 28 del Concierto Económico, correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia, entendía el OCTE que la respuesta debía limitarse a comunicar al consultante que en relación a las cuestiones relacionadas con el referido impuesto, que para obtener contestación vinculante, debía dirigirse a la Diputación Foral de Bizkaia.

Y en relación con las cuestiones referidas al IRPF, entendía el OCTE que la contestación de la Administración del Estado debería incorporar la precisión expresa de que la respuesta únicamente afectaba a los miembros de la Comunidad de Bienes residentes en territorio de régimen común.

SEGUNDO

En 11 de noviembre de 2014, el Presidente de la Junta Arbitral remitió escrito a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública y al Viceconsejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno Vasco, notificándoles la admisión del conflicto, al objeto de que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento de la Junta , formularan alegaciones que tuvieran por conveniente en el plazo de un mes.

La Diputación Foral de Bizkaia presentó alegaciones, mediante escrito presentado en 27 de noviembre de 2014, en el que ratificando el informe emitido por el OCTE, solicitaba resolución en la que se declarara que la competencia para la contestación a consultar tributarias escritas corresponde a la Administración con competencia para la exacción del Impuesto de que se trate.

En cambio, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, manifestó que no formulaba alegaciones adicionales a las que realizó en el trámite de contestación a consulta.

TERCERO

La Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma de País Vasco dictó resolución, de fecha 19 de junio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

"1º Declarar que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no puede emitir una contestación vinculante a la consulta tributaria planteada por D. Daniel , en relación con la tributación por IVA de una comunidad de bienes titular de varios inmuebles radicados en Bizkaia, alguno de los cuales está arrendado como local de negocio , de la que no consta que realice ninguna otra operación sujeta al IVA.

  1. Declarar que la contestación vinculante que emitía la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a la consulta tributaria planteada por D. Daniel en relación con la tributación por IRPF de los miembros de la referida comunidad de bienes, debe circunscribirse de forma expresa exclusivamente a los comuneros con domicilio fiscal en Territorio de régimen común.

  2. La terminación y archivo de las actuaciones.

  3. Notificar el presente acuerdo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico y a las Administraciones comparecidas en este procedimiento Diputación Foral de Bizkaia y Administración del Estado".

TERCERO

El Abogado del Estado interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Supremo contra la resolución a que se hace referencia en el anterior Antecedente según escrito presentado en 23 de septiembre de 2015.

En la tramitación del recurso interpuesto, que recibió el número 2541/2015, el Abogado del Estado formuló demanda, según escrito presentado en 28 de diciembre de 2015, en el que solicita la anulación del acuerdo recurrido y se declare:

"1.- Que con carácter general es la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la competente para evacuar las contestaciones a las consultas tributarias en materia de IVA.

  1. -Que el órgano competente de la Diputación Foral de Vizcaya sería competente par la contestación a las consultas tributarias en materia de IVA pero exclusivamente en los ámbitos referidos con anterioridad que son aquellos en donde la Diputación Foral de Vizcaya tiene competencias normativas, es decir el derivado del propio tenor literal del artículo 26 del Concierto y la regulación de la actividad administrativa de exacción del IVA atribuida a la Diputación Foral".

Por su parte, la Diputación Foral de Bizkaia contestó a la demanda, según escrito en el que solicita la declaración de inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

No se ha formulado recibimiento a prueba ni se ha abierto trámite de conclusiones.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del veinticuatro de mayo de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Junta Arbitral contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo pone de relieve que la discrepancia se plantea en torno dos cuestiones muy concretas:

En primer lugar, con respecto a la procedencia de que el Ministerio de Hacienda, no obstante admitir que la exacción del IVA en el caso que origina el conflicto, corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, se pronuncie en una contestación vinculante sobe extremos concretos de dicha exacción.

Y en segundo lugar, con respecto al hecho de que al pronunciarse en relación a la tributación por IRPF de los miembros de la comunidad de bienes consultante, el Ministerio de Hacienda, no obstante admitir que el comunero residente en Bizkaia debe tributar en dicho territorio, no matice en su propuesta de contestación vinculante que sus pronunciamientos únicamente son relevantes en relación a los comuneros residentes en el Territorio de Régimen Común, sin dejar constancia de que la contestación a las mismas cuestiones, en relación con el comunero residente en Bizkaia, corresponde a la Diputación Foral de dicho Territorio.

Tras ello, y después de declararse competente para resolver conflicto, la Resolución transcribe los siguientes preceptos de la Ley del Concierto.

" Artículo 27. Exacción del Impuesto

Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:

Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco."

Artículo 28. Lugar de realización de las operaciones

Uno. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Prestaciones de servicios:

  1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco."

A tenor de los preceptos transcritos, señala la resolución de la Junta, que tal como reconoce expresamente la propuesta de consulta vinculante redactada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la exacción del IVA de la consultante, (que es una comunidad de bienes titular de varios inmuebles, todos ellos radicados en Bizkaia, alguno de los cuales está arrendado como local de negocio, sin que conste que realice ninguna otra operación sujeta a IVA) corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Bizkaia, en la medida en que las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de inmuebles sitos en Bizkaia se consideran operaciones realizadas en Bizkaia y, por ende, la comunidad de bienes opera exclusivamente en Bizkaia.

Por otra parte, y en relación con el IRPF, la Junta toma en consideración que el artículo 6.uno de Convenio establece:

"El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco."

A tenor de los preceptos que se han transcrito, la resolución de la Junta Arbitral sienta la premisa de que la Administración Tributaria de Territorio Común no es competente para exaccionar ni el IVA de la comunidad de bienes consultante ni el IRPF del miembro de dicha comunidad con domicilio fiscal en el País Vasco, en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Y "sentada esta conclusión no es necesario otro esfuerzo hermenéutico para concluir que no siendo la Administración competente par exaccionar dichos tributos, la Administración del Territorio Común no podrá emitir pronunciamiento de carácter vinculante frente a los obligados tributarios en relación con extremos concretos de dichas obligaciones tributarias, porque tales contestaciones nunca podrían tener los efectos vinculantes inherentes a una consulta de tal naturaleza, en un marco de competencias exclusivas y excluyentes entre Administraciones como es el que delimita el Concierto Económico en las concretas obligaciones a las que se refiere la presente consulta".

Se añade finalmente en la resolución que la contestación a consultas vinculantes por parte de la Administración que no es competente para exaccionar la obligación tributaria sobre la que se pregunta, podría inducir a errores a los obligados tributarios, generadores de posibles perjuicios que precisamente corresponde a las Administraciones evitar por todos los medios a su alcance.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, tras poner de relieve el Abogado del Estado que la cuestión a resolver es la de cual es el órgano competente para la emisión de una consulta de carácter vinculante en la obligaciones tributarias respecto del IVA, cuando la competencia de exacción se atribuye a la Diputación Foral correspondiente, según el Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, trascribe los siguientes preceptos:

- El artículo 88.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en el que se dispone: "La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación."

- El artículo 3.1. b) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero , por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se establece: "1.La Dirección General de Tributos ejercerá las siguientes competencias:

  1. La propuesta, elaboración e interpretación de la normativa del régimen tributario general y de las figuras tributarias no atribuidas expresamente a otros órganos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como la realización de los estudios, económicos y jurídicos, necesarios para el cumplimiento de estas tareas."

    - Los artículos 5, primera y 26 del Concierto, disponen:

    "Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:

    Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido."

    "El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado."

    Aduce el Abogado del Estado que "A la vista de lo anterior, en tanto en cuanto las cuestiones que integran la consulta se encuentran subsumidas dentro de la normativa del IVA cuya propuesta e interpretación corresponde a la DGT del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, será éste el competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.5 de la LGT , para la evacuación de la consulta."

    Por otro lado, continúa afirmando el Abogado del Estado que en relación a las competencias de exacción del tributo, el artículo 27, apartado uno, del Concierto, dispone:

    "Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:

    Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

    Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente."

    Y en relación con la localización de las operaciones, el artículo 28 dispone:

    "Uno. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Prestaciones de servicios:

    1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

    Deduce de ello el Abogado del Estado que "las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de inmuebles sitos en Vizcaya (País Vasco) se considerarán operaciones realizadas en territorio foral de la Diputación foral de Vizcaya".

    A continuación se vuelve a hacer referencia al artículo 27, en el que, en relación con las normas a que se ajustará la exacción del IVA se establece:

    "Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco."

    De lo anterior, se puede afirmar, según sigue exponiendo el Abogado del Estado, que los elementos fundamentales para la delimitación de la Administración Tributaria competente para la exacción del domicilio, son el domicilio fiscal, el volumen de operaciones y la localización de la misma.

    En cuanto al domicilio fiscal, se pone de relieve la regulación del mismo en el artículo 43, en el que se establece:

    "Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:

  2. Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado."

    A partir de lo expuesto, se indica que cabe concluir que "la competencia para la exacción del IVA en el caso planteado en la consulta corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya.

    A la vista de todo lo anterior, cabe afirmar que la competencia de interpretación que con carácter general se atribuye a la DGT del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas respecto al IVA debe verse matizada por dos precisiones:

    -Primero, el propio tenor literal del artículo 26 del Concierto.

    -Segundo, las facultades de exacción del IVA atribuidas a la Diputación Foral.

    En relación con la primera matización, es necesario precisar que si bien el articulo 26 del Concierto atribuye las competencias normativas al Estado en materia de IVA, no es menos cierto que a las instituciones competentes de los Territorios Históricos se les atribuyen competencias normativas en materias de modelos de declaración e ingreso y señalamiento de plazos de ingreso para cada período de liquidación con los límites del propio precepto.

    Por lo tanto, el órgano competente de la Diputación Foral de Vizcaya sería el competente para interpretar la normativa en dichos aspectos.

    Respecto a la segunda matización, relativa a las facultades de exacción del IVA atribuidas a la Diputación Foral de Vizcaya, es necesario precisar que el principio de legalidad que rige la actuación administrativa ( artículo 101 de la Constitución ) exige que dicho órgano tenga unas mínimas competencias para regular la propia exacción del tributo cuando sea competente para ésta, en la medida que admitir lo contrario significaría permitir la exacción por la simple vía de hecho sin normativa que regule la misma. Desde esta perspectiva, la Diputación tendría competencias normativas, si bien a los efectos de regular la actividad administrativa de exacción del tributo.

    En consecuencia, la institución competente de la Diputación Foral tendría competencias interpretativas en relación a las normas que se hubieran producido como consecuencia del ejercicio de las competencias normativas reguladoras de la actividad administrativa de exacción"

    Finalmente, el Abogado del Estado afirma extraer de lo dicho las siguientes conclusiones:

    "1.Que, con carácter general, es la DGT la competente para evacuar las contestaciones a las consultas tributarias en materia de IVA.

    1. Que el órgano competente de la Diputación Foral de Vizcaya sería competente para la contestación a las consultas tributarias en materia de IVA, pero exclusivamente en los ámbitos referidos con anterioridad, que con aquellos en donde la Diputación Foral de Vizcaya tiene competencias normativas, es decir, el derivado del propio tenor del artículo 26 del Concierto y la regulación de la actividad administrativa de exacción del IVA atribuida a la Diputación Foral."

    Por lo expuesto, concluye el Abogado del Estado, "a través de la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico que nos ocupa está invadiendo la competencia que en exclusiva y con carácter general corresponde al Estado en relación con la normativa reguladora del IVA..."

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia contesta a la demanda, haciendo primeramente una exposición de esta última, para después poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo carece de objeto, al no existir ya controversia entre las partes, pues la Dirección General de Tributos, en 12 de marzo de 2014, ha emitido la consulta vinculante número V0675-14, asumiendo todas las observaciones que se hicieron por el Organo de Coordinación Tributaria de Euskadi y dicha consulta fue publicada incluso en la página de Internet del Ministerio de Hacienda, incluso antes de que se pronunciara la Junta Arbitral, circunstancia ésta que debía de haberse puesto en conocimiento de la misma, "máxime cuando el plazo de alegaciones ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco se abrió posteriormente a que hubiera contestado a la consulta tributaria escrita".

Se aduce que en caso similar, la Resolución 16/2015, de 19 de octubre, de la Junta Arbitral, inadmitió el conflicto por falta de controversia.

Y pasando a las cuestiones de fondo planteadas, la Diputación Foral de Bizkaia pone de relieve que no es la primera vez que la Dirección General de Tributos mantiene el criterio de que la competencia corresponde a las Diputaciones Forales, en el IVA y en los demás tributos, cuando la competencia normativa o de exacción corresponde a las mismas, invocándose las consultas vinculantes V0023-14, de 13 de enero y V 1894-09, de 10 de agosto. Por ello, "se entiende mucho menos la posición que ahora defiende el Abogado del Estado en el presente recurso."

Tras ello, se transcribe la Disposición Adicional Primera de la Constitución , el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y los artículos 1 y 2 del Concierto, para defender que el sistema que los Territorios Históricos pueden mantener, establecer y regular un sistema completo y propio y lo dispuesto en el Concierto Económico no supone el ejercicio de meras competencias aisladas, ejercidas por delegación, sino que los Territorios Históricos ostentan, además, las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocida la Hacienda Pública del Estado para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, incluida la correspondiente a la contestación a las consultas vinculantes que presenten los contribuyentes sometidos a su competencia.

A través de los preceptos indicados y de las Ley General Tributaria y Norma Foral anteriores y vigentes, se manifiesta la disconformidad con la interpretación que sostiene el Abogado del Estado.

Por otra parte, se aduce que así como las competencias normativas de los Territorios Históricos pueden verse limitadas porque su autonomía se reduzca en el caso de tributos concertados de normativa común al tener que establecer las mismas normas sustantivas y formales que en cada momento rijan en el territorio común, en el caso de aplicación de los tributos, las competencias no se encuentran limitadas de la misma manera, sino todo lo contrario, como resulta de la dicción literal de la letra b) del apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de Autonomía, cuando dice que "la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integren en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través del Monopolios Fiscales, se efectuará dentro de cada Territorio Histórico por las respectivas Diputaciones Forales".

En relación a la referencia que el Abogado del Estado hace al artículo 5 del Concierto Económico, señala la Diputación de Bizkaia que en el mismo se reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación en el IVA, pero no en el resto de hechos imponibles ni elementos configuradores ni otros elementos relacionados con la gestión del mismo y así, la Diputación no contesta consultas vinculantes en materia de derechos de importación, siendo claro que en el presente caso no estamos ante ellos, sino ante operaciones interiores, en las que las competencias normativas corresponde a la los Territorios Históricos cuando así resulta de los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico.

Por último, se alega que el Abogado del Estado se remite a la normativa interna de territorio común para defender la competencia de la Dirección General de Tributos, al hacer alusión a las normas de autoorganización de la Administración General del Estado, lo cual supondría tanto como admitir una interpretación unilateral del Concierto Económico proscrita por el reconocimiento de los derechos históricos de los territorios forales y contraria a la garantía institucional del núcleo intangible de la foralidad, tal y como fue definida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1998 . Se resalta que la Junta Arbitral y este Tribunal Supremo han dejado claro que no se puede interpretar el Concierto Económico atendiendo a la normativa interna de cada una de las Administraciones afectadas por él, tal como pretende el Abogado del Estado.

CUARTO

Tiene razón la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando resuelve el conflicto a base de considerar que en un marco de competencias exclusivas y excluyentes solamente puede ser competente para emitir un pronunciamiento vinculante en relación con consultas formuladas, aquella Administración a quien le corresponda la exacción del Impuesto. Otra solución, sobre ser contraria a toda lógica, únicamente puede generar errores en el administrado y conflictos con la Administración que exacciona el impuesto.

Por otra parte, es cierto que, como denuncia la Diputación Foral de Guipuzkoa, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas resolvió la consulta vinculante V0675-14, con fecha 12 de marzo de 2014, que puede consultarse en la página de internet del Ministerio de Hacienda, y en la que, de un lado, en relación con el IVA, se reconoce que "la competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso planteado en la consulta corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya, siendo, igualmente, dicha institución la competente para determinar las cuestiones concretas planteadas por el consultante relativas a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto que la comunidad de bienes ha soportado por las obras de reforma, a la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata y al tipo impositivo aplicable a las obras de reforma referidas", y de otro, y en relación con el IRPF, se señala igualmente que "Con carácter previo, debe señalarse que al tratarse de una comunidad de bienes constituida por cuatro comuneros con domicilio fiscal en territorio común y por otro con residencia habitual en Vizcaya (País Vasco), la parte de la contestación que se emite a continuación únicamente surtirá efectos respecto de los comuneros que tienen su domicilio fiscal en territorio común, no siendo competente este Centro Directivo para emitir contestación respecto de las cuestiones planteadas relativas al comunero con residencia habitual en el País Vasco, debiendo éste último dirigir su consulta a la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Vizcaya (Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica de la Dirección General de Hacienda, tal como establece el artículo 3 del mencionado Decreto Foral 101/2005 )."

La resolución de consulta de la Dirección General de Tributos, con el criterio que acaba de expresarse, es de fecha anterior a la concesión del trámite de audiencia por la Junta Arbitral y por supuesto a la resolución de la misma.

Por ello, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en contra del criterio de la Dirección General de Tributos, manifestado y publicado, insistimos, con anterioridad a la resolución de la Junta Arbitral, solamente se entiende por deberse a una falta de coordinación entre distintos órganos de la Administración del Estado (en el escrito de interposición el Abogado del Estado hace referencia a haberse recibido la notificación de la resolución de Junta Arbitral por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local).

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La desestimación del recurso contencioso-administrativo ha de hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A ., limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. - DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo número 2541/2015 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 19 de junio de 2015. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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