Fiscalidad autonómica y foral

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Legislación

Comunidades Autónomas de régimen común

(Aragón)

Orden HAP/642/2016, de 15 de junio, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias (BOA 05-07-2016).

(Asturias)

Ley del Principado de Asturias 2/2016, de 1 de julio de 2016, de medidas financieras y de gestión presupuestaria y de creación de tarifas por expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca (BOPA 07-07-2016).

Se modifica el del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio para incluir las tasas relativas a las tasas por expedición de licencias interautonómicas de caza y pesca.

(Baleares)

Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del Impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible (BOIB 25-06-2016).

Este decreto consta de un preámbulo, cincuenta y tres artículos estructurados en cinco títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Asimismo, contiene seis anexos en los que se determinan los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva (anexo 1), y los modelos de las diferentes declaraciones aprobadas en el articulado del decreto (anexos 2 a 6).

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Con respecto al articulado, el título preliminar (artículo 1) se refiere al objeto del decreto, que es el desarrollo de la Ley 2/2016, los títulos I a III regulan los aspectos tributarios del impuesto sobre estancias turísticas, y el título IV regula la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

Así pues, y con respecto a los tres primeros títulos del decreto, el título I (artículos 2 a 9) desarrolla, los aspectos materiales y temporales del impuesto sobre estancias turísticas, y se estructura en dos capítulos: el primero, relativo a los elementos objetivos, se refiere específicamente a uno de los hechos imponibles, que delimita, y regula los requisitos formales exigibles para acreditar la concurrencia de las exenciones previstas en la Ley 2/2016, y el segundo, con un único artículo, delimita exactamente cuándo se entiende que se inicia la estancia en el caso de las embarcaciones de crucero turístico.

El título II (artículos 10 a 15) se dedica a los elementos de cuantificación del tributo y, por lo tanto, regula determinados aspectos relativos, por una parte, a la base imponible, tanto con respecto al régimen de estimación directa (capítulo I) como con respecto al régimen de estimación objetiva (capítulo II), y, por otra, a la cuota tributaria (capítulo III). De acuerdo con dicho título, el régimen de estimación objetiva se configura de un modo que se facilita al máximo su aplicación -en todo caso voluntaria- a la mayoría de los establecimientos turísticos, con la consiguiente reducción de las cargas inherentes a las obligaciones formales del impuesto. En particular, se regula el modo de determinar el número de días de estancia en el régimen de estimación objetiva, cuya tributación efectiva se contiene en los signos, índices y módulos del anexo 1 del decreto. En todo caso, estos signos, índices y módulos introducen determinados parámetros con el fin de tener en cuenta las diversas particularidades que justifican ciertas minoraciones de la carga tributaria efectiva, como la posible existencia de ejercicios fiscales de duración inferior al año natural, la inclusión de un mismo establecimiento turístico en grupos diferentes a lo largo de un mismo ejercicio o la concurrencia de circunstancias excepcionales -de carácter general o particular- que puedan incidir grave-mente en el sector turístico o en un determinado establecimiento, todo ello de una manera análoga a otros tributos vigentes con regímenes de estimación objetiva de la base imponible, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Finalmente, el capítulo III de este título regula, en un único artículo, la cuota tributaria del impuesto, tanto para el régimen de estimación directa de la base imponible como para el régimen de estimación objetiva de esta base.

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El título III (artículos 16 a 33), con cuatro capítulos, regula las normas de gestión del tributo. En primer lugar, el capítulo I recoge las obligaciones documentales y registrales que, con carácter general, deberán cumplir, por una parte, el contribuyente, como persona que verifica el hecho imponible, y por otra, el sustituto del contribuyente. Estas obligaciones formales, como se ha apuntado antes, se simplifican en todos los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva. A su vez, el capítulo II regula la declaración censal que el sustituto tendrá que presentar en caso de alta o de baja de la actividad inherente a la explotación del establecimiento turístico, así como en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a la declaración vigente. El capítulo III de este título regula el sistema de liquidación del impuesto, el cual se configura, con respecto al régimen de estimación directa de la base imponible, en cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales y una declaración-resumen anual, y, con respecto al régimen de estimación objetiva de la base imponible, en una declaración-liquidación anual y un ingreso a cuenta. En particular, y de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 14.3 de la Ley 2/2016, se sustituye, para determinados establecimientos turísticos, el sistema de declaración-liquidación (o autoliquidación) del impuesto por el sistema de declaración de alta en una matrícula y posterior liquidación colectiva del impuesto a cargo de la Administración tributaria. Para finalizar este título, el último capítulo establece que la presentación de las declaraciones y los correspondientes pagos se realizarán por vía telemática.

El título IV (artículos 34 a 53) trata de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, creada por el artículo 20 de la Ley 2/2016, y consta de cuatro capítulos.

La parte final del decreto consta de una disposición adicional única, que contiene una cláusula de estilo en materia de género; cinco disposiciones transitorias, que establecen normas particulares para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016 -que empieza el día 1 de julio- y para la publicidad de los proyectos mientras no esté operativo el sitio web a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 2/2016, y tres disposiciones finales. La primera de dichas disposiciones finales modifica puntualmente la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la segunda contiene las normas que deli-

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mitan las facultades de desarrollo del decreto, y la tercera fija el día 1 de julio de 2016 como fecha de la entrada en vigor del Decreto.

Finalmente, el anexo 1 del decreto contiene los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas, y los anexos 2 a 6 incluyen los modelos de las diferentes declaraciones tributarias que, para la correcta aplicación de este impuesto, se aprueban a lo largo del articulado del decreto.

(Canarias)

Orden de 30 de junio de 2016, por la que se regula la autorización de depósitos fiscales en favor de las Cofradías de Pescadores a efectos del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo (BOC 14-07-2016).

(Castilla-La Mancha)

Orden de 21 de junio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 6555 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DOCM 28-06-2016).

(Valencia)

Orden 3/2016, de 26 de mayo, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2016 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOGV 01-06-2016).

Comunidades Forales

(Navarra)

Orden Foral 89/2016, de 20 de mayo, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se modifica la Orden Foral 231/2013, de 18 de junio, por la que se aprueban los modelos 210 y 211 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente y la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación (BON 04-07-2016).

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Ley Foral 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra . (BON 14-07-2016).

Esta ley foral actualiza el régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra Con el fin de interrelacionar este cambio normativo con el contenido de la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, que regula la asignación tributaria del 0,7 por ciento que los contribuyentes de la Comunidad Foral destinan a otros fines de interés social, se incluye un nuevo apartado 9 en el artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, especificando que la cantidad resultante de la liquidación de estas herencias incrementará la partida presupuestaria que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.

Orden Foral 100/2016, de 7 de junio, por la que se aprueba el modelo 367 de "Solicitud de...

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