ATS, 23 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4928A
Número de Recurso331/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora Dª. María José Corral Losada en nombre y representación de Dª Matilde se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por esta Sala en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dado traslado a las demás partes personadas, se opuso el Abogado del Estado, y, D.ª Vanesa y D.ª Ariadna , representadas por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos a la estimación del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este incidente de nulidad de actuaciones, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo 331/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 31 de enero de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 21 de enero de 2013, por el que se rectifica el acuerdo de 20 de febrero, sobre la «primera fase» de la oferta de comisiones de servicio, en particular las ofertadas en Valencia.

El incidente, se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre determinados motivos y por insuficiente e irrazonable motivación.

SEGUNDO

No aprecia esta Sala que la sentencia dictada incurra en el vicio de incongruencia omisiva que suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2014 de 27 de enero el vicio de incongruencia «supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita.».

En este caso la sentencia razona que los criterios aplicados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial para resolver la concesión de Comisión de Servicio son los establecidos con carácter normativo en el artículo 216 bis 3 de la LOPJ y en concreto «la situación del órgano del que es titular», añade que el Consejo explicita en la elaboración del listado provisional los parámetros objetivos tenidos en cuenta y se remite a las circunstancias del órgano judicial de que es titular la actora (era uno de los tres juzgados de lo penal de Valencia con menor rendimiento y menor número de sentencias dictadas a 30 de septiembre de 2012 pese a que la dedicación del órgano viene siendo superior al indicador), puestas de manifiesto en el informe del servicio de inspección, que fue debidamente incorporado a los autos y que aconsejaban que la recurrente en atención a las implícitas necesidades del servicio, continúe ejerciendo sus funciones en él.

De ello deriva que no se comparta su alegación de que la sentencia no da respuesta a la alegación relativa a la falta de motivación de la petición de la recurrente ni en lo relativo al nombramiento de los seleccionados. Asimismo la falta de publicidad de los criterios de selección fue implícitamente desestimada, dado que la sentencia declara que a la recurrente se le aplicaron los criterios recogidos en la LOPJ, norma publicada en el BOE. Tampoco se aprecia omisión de pronunciamiento sobre la corrección o razonabilidad del criterio aplicado, ni vulneración del principio de igualdad al poner de relieve la sentencia que el órgano decisor valoró la situación del órgano del que es titular la recurrente tal como establece la LOPJ. En cuanto a la falta de presentación en plazo de las solicitudes de determinados candidatos se explicitan en la sentencia las razones por las que no se consideraba acreditado ese hecho. Por último indicar que la condena en costas no constituye un motivo de nulidad apreciando la sentencia que no concurren circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general, lo que supone implícitamente desestimar las alegaciones de la actora.

TERCERO

En materia de costas y a la vista de la desestimación que se acuerda procede su imposición a la recurrente no pudiendo exceder de 1000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 331/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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