STSJ Navarra 345/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2015:852
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000345/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 4/2014 contra la Sentencia nº 286/2013 de fecha 17-10-2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 47/2013, y siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como apelado la mercantil GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Pablo Murillo y defendida por el Letrado Sr. Pablos Yago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 286/2013 de fecha 17 de octubre de 2013 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 47/2013 en su fallo dispone: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA de fecha de 29 de agosto de 2.013 por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la mercantil recurrente frente a sendas Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 17 de noviembre de 2.010 que resolvían, por un lado, el expediente de comprobación e investigación referido al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.006 a 2.009, ambos inclusive, Retenciones de Trabajo por el mismo período, e, I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2.006 y los años 2.007 a 2.009 y, por otro lado, expediente sancionador derivado y DECLARO que las citadas resoluciones no son conforme a derecho DEJÁNDOLAS sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-10-2015. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta y anula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha de 29 de agosto de 2.013 por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por la mercantil recurrente frente a las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 17 de noviembre de 2.010 que resolvían, por un lado, el expediente de comprobación e investigación referido al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2.006 a 2.009, ambos inclusive, Retenciones de Trabajo por el mismo período, e, I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 2.006 y los años 2.007 a 2.009 y, por otro lado, expediente sancionador derivado y declara que las citadas resoluciones no son conforme a derecho, dejándolas sin efecto.

La Juzgadora de instancia analiza las notificaciones efectuadas a la mercantil en el procedimiento de inspección tributaria, especialmente la notificación de la Resolución de fecha de 25 de junio de 2.010 del Actuario de comunicación y citación por la cual se ponía en conocimiento de la mercantil GUNDELSHEIM CONSERVAS, S.A. el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación sobre el I.V.A. del 2º, 3º y 4º trimestre del año 2.006, año 2.007, 2.008 y 2.009, Impuesto sobre Sociedades de los años 2.005 a 2.008 y Retenciones de Trabajo de los años 2.006 a 2.009 y se le citaba para que compareciera el día 5 de julio de 2.010, a las 9:30 horas, en la Inspección de Hacienda, Avda. Carlos III, 4, de PAMPLONA y aportara documentación consistente en Libros de Contabilidad, incluidos, los Libros Mayores de Cuentas, los justificantes de todas las operaciones contables y extractos de todas las cuentas bancarias y cálculos de las retenciones practicadas.

Aprecia que en el justificante de la empresa GEDESA, Sociedad Adscrita al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, consta que la comunicación-citación del Servicio de Inspección dirigida a GUNDELSHEIM, S.A. con sede en Carretera Pamplona, s/n, MAÑERU, y, al administrador, D. Nicanor, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000, de OSTIZ, se intentó notificar en dos ocasiones: la primera, el 18 de junio de 2.010 en MAÑERU, con el resultado de empresa desconocida, y, la segunda, el 23 de junio, a las 11:45 horas en OSTIZ, con resultado de que no abrían a la puerta. Seguidamente se realiza la publicación de edictos en el B.O.N. nº 86, de 16 de julio de 2.010, para comparecer en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la publicación para ser notificados de la comunicación-citación de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, haciéndole saber que si en ese plazo no compareciese, la notificación-citación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se entendería producida a todos los efectos desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Destaca que la resolución de inicio de actuaciones inspectoras y citación para aportar documentación es de fecha 25 de junio de 2.010 y que los intentos de notificación son de fecha anterior a su dictado, 18 de junio de 2.010 y 23 de junio de 2.010. Ello resulta absolutamente imposible, es decir, no es factible que se intente notificar una resolución que no se ha dictado en la fecha en que se producen tales intentos.

Señala que si se trata de un error en la fecha de la resolución o bien un error de la fecha de los intentos de notificación, este más que presumible error no ha sido explicado ni justificado de ningún modo por la Administración Foral.

Concluye que al no haberse acreditado correctamente que la resolución de inicio de actuaciones y de citación se intentó notificar personalmente con posterioridad a su fecha de emisión, la notificación por edictos realizada en el B.O.N. deviene también ineficaz. Del mismo modo, y, dada la trascendencia que la válida notificación del inicio de actuaciones tiene en el ámbito del procedimiento, queda sin efecto todo lo actuado en el marco del expediente de comprobación e investigación y del expediente sancionador derivado del anterior.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra impugna la sentencia considerando equivocado el criterio de la Juzgadora de instancia, toda vez que se trata de un mero error material evidente y ostensible en la fecha de la resolución inicial que no ha causado indefensión a la parte actora, ya que ni siquiera se refirió a él en la reclamación económico-administrativa y destaca la actuación obstruccionista de la parte actora para recibir las notificaciones.

En cuanto a las liquidaciones, insiste en que son correctas, alegando la presunción iuris tantum de veracidad de las Actas de la Inspección Tributaria. No se ha producido prescripción de la deuda; subsidiariamente, se habría producido la prescripción de la deuda del IVA del 2º trimestre de 2006. El procedimiento tributario se ha tramitado en los plazos legalmente previstos e igualmente es correcta la sanción impuesta. Solicita así, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La parte actora sostiene la corrección de la sentencia recurrida, destacando que en el expediente administrativo se constata la imposibilidad de que la primera diligencia de comunicación tenga fecha de 25 de junio de 2010 porque las notificaciones intentadas son anteriores (18 y 23 de junio), sin que la Administración haya probado qué circunstancias ocurrieron y, por tanto, ha quedado en entredicho la veracidad de los intentos de comunicación a la empresa inspeccionada de todos los actos administrativos posteriores que se siguen sin audiencia de la mercantil, publicando edictos y realizando toda la actividad inspectora y sancionadora sin audiencia de la interesada.

Las notificaciones son fundamentales en los expedientes administrativos y su falta, por las implicaciones graves que conlleva para los administrados, resulta motivo suficiente para la declaración de nulidad de las actuaciones.

Rechaza el criterio esgrimido de contrario de que el motivo alegado respecto a las fechas del expediente administrativo no fuera expuesto en el expediente, ya que el art. 56 de la LJCA permite claramente en la demanda y en la contestación alegar cuantos motivos procedan, se hayan planteado o no previamente ante la Administración.

El vicio inicial de arranque del procedimiento que deja en situación de indefensión al administrado frente a la Administración no puede burlarse con el argumento del perjuicio económico causado.

En cuanto a los argumentos respecto al fondo del asunto, tampoco pueden ser imputables a la demandante dada la falta de notificación de las actuaciones a la empresa. El procedimiento inspector debería haberse iniciado con requerimiento al administrado para que conociera la intención inspectora de la Agencia...

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