STSJ Navarra 270/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:483
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000270/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 142/2018 contra la Sentencia nº 27/2018, de fecha 30-1-2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 145/2017, y siendo partes como apelante D. Roman representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendido por el Letrado D. Jaime Lis Belvis, y como apeladaLA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de enero de 2018 recaído en el Procedimiento Ordinario nº 145/2017 procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en su fallo resuelve: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal en nombre y representación de d. Roman, contra la resolución del TEAFN de 14 de marzo de 2017, ratif‌icada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29 de marzo de 2017, resolución que se DECLARA CONFORME A DERECHO. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y se declare la inef‌icacia de la notif‌icación de la liquidación provisional practicada defectuosamente por la demandada en fecha 11 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, careciendo de todo tipo de efectos -tampoco los interruptivos-, acuerde la prescripción del derecho de la Hacienda Foral para liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones del demandante en la herencia de su difunto padre y de la acción para reclamar su cobro; todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 31 de julio de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentenciarecurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Roman contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra el 14 de marzo de 2017, ratif‌icada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 29 de marzo de 2017, en la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de Sección del impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 20 de julio de 2016, que consideraba que la notif‌icación de la liquidación había sido correcta y ef‌icaz y conf‌irmaba la no aplicación de la exención tributaria solicitada.

La Juez de instancia destaca que la notif‌icación de la liquidación tributaria realizada el 11 de diciembre de 2014, resulta ajustada a lo dispuesto en el art. 99 de la LF 13/2000, analizando la cédula de notif‌icación controvertida y el informe que obran en el expediente administrativo sobre la práctica de dicha notif‌icación. ya que se practicó en el domicilio indicado por el interesado, y en persona que allí se encontraba, que reconoció relación con el destinatario y aceptó la comunicación; por lo que no concurre prescripción de la acción para liquidar, ya que la resolución fue dictada y notif‌icada dentro del plazo para ello.

En cuanto a la exención tributaria, concluye que al demandante no le correspondía la aplicación de la exención tributaria regulada en el art. 11 .1 c DF LEG 250/2002 de 16 de diciembre porque no se puede considerar que Dª Mónica realizase tareas directivas en CARTERA MANCOR SL. La labor de la Sra. Mónica como Directora Gerente era de mera ejecutora de las decisiones adoptadas por su padre. Indicativo de lo anterior es que celebrado el contrato de dirección el 14 de septiembre de 1998, sólo se aporte un contrato de arrendamiento de servicios con asesoría laboral, de 2007 y la presentación de declaración anual de operaciones con terceras personas relativa al año 2004. Se trata de dos actuaciones perfectamente realizables por tercero -en representación- y no acreditan capacidad decisoria en la marcha de una empresa. Como señala el letrado de la administración en sus conclusiones, lo verdaderamente demostrativo de esa capacidad de dirección hubiera sido la toma de decisiones por parte de la Sra. Mónica en nombre de CARTERA MANCOR SL en el Consejo de Administración del Corte Inglés SL. Por otra parte y si quiera a mayor abundamiento, las declaraciones de la propia Dª Mónica en el expediente de inspección para f‌ijar el domicilio f‌iscal de CARTERA MANCOR SL, -f. 391 y 302- ratif‌ican lo expuesto, ya que las funciones que af‌irmaba desempeñar eran las relativas a ordenar documentos contables, f‌ijar fecha para juntas generales, realizar gestiones bancarias, contratar servicios externos -como el de asesoría laboral- y representar a MANCOR en el Consejo de Administración del ECI, sin referir en ningún momento la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la empresa.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

Error en la valoración de la prueba respecto a la notif‌icación efectuada el día 11 de diciembre de 2014. La Juez de instancia se apoya en el informe de TRACASA, posterior a la notif‌icación, que no puede surtir efectos probatorios.

El Sr. Alfonso en la cédula de notif‌icación únicamente hizo constar con su f‌irma que es "persona que se encuentra en el domicilio". Las supuestas manifestaciones del perceptor contenidas en el Informe posterior no pueden ser tenidas en consideración, porque no se encuentran debidamente documentadas en el e/a.

La Juzgadora "a quo" ha prescindido por completo de las manifestaciones efectuadas ante notario por el Sr. Alfonso, en las que af‌irmaba haber puesto en conocimiento del empleado de TRACASA que se encontraba en el domicilio del recurrente sin su conocimiento ni consentimiento y que no tenía relación alguna con el dueño de la casa y por el Sr. Arturo, en el sentido de que el receptor de la notif‌icación era un amigo suyo y no el jardinero del demandante.

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra sostiene la corrección de la sentencia recurrida. La notif‌icación se practicó el día 11 de diciembre de 2014, a las 11,15 en el domicilio del destinatario, CALLE000, NUM000

, 08859, Begues (Barcelona). Domicilio aceptado de adverso. Se hace cargo de ella Alfonso, que f‌irma la tarjeta de acuse de recibo. En la misma se hace también constar como fecha: 11-12-2014; DNI: NUM001 ; relación con el destinatario: Persona que se encuentra en el domicilio. No hay norma alguna que exija que el empleado notif‌icador haya de conocer todas las circunstancias de las personas que se encuentran en el

domicilio del notif‌icado, ni tampoco que requiera que esas personas acrediten un concreto grado de relación con el notif‌icado. Según el art. 99.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), es correcta la notif‌icación conf‌irmada por la sentencia de primera instancia.

No hay prescripción: fallecido el causante el 21 de junio de 2010, el dies a quo del plazo prescriptivo comenzaba el 20 de diciembre de 2010. El 11 de diciembre de 2014, dentro del plazo, se notif‌ica correctamente la liquidación. En el peor de los casos, se habría practicado una notif‌icación con conocimiento formal del obligado tributario, interruptiva de la prescripción. El calif‌icativo formal signif‌ica que, para que el acto despliegue sus efectos interruptivos de la prescripción, no se exige que el obligado tenga conocimiento real y efectivo del acto administrativo, sino que es necesario que la Administración haya practicado la notif‌icación de conformidad con las prescripciones legales, cual es obviamente el caso.

No se acredita la concurrencia del ineludible requisito del ejercicio de funciones de dirección del correspondiente miembro del grupo familiar como tal calif‌icado por la apelante, esto es, Dª Mónica, en la sociedad CARTERA MANCOR, S.L. No hay acreditación alguna en el sentido de que Dª Mónica tuviera una mínima capacidad de decisión autónoma al respecto de la postura a adoptar en nombre de CARTERA MANCOR S.L. en el Consejo de Administración de EL CORTE INGLÉS S.L. por lo que la exención no resulta conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la notif‌icación efectuada en el domicilio del apelante.

La apelación frente a la sentencia de instancia se centra únicamente en la notif‌icación de la liquidación del impuesto efectuada el día 11 de diciembre de 2014 en el domicilio del apelante, lo que delimita el análisis de esta Sala a este punto, de forma congruente con el recurso de apelación planteado.

Sobre la relevancia de los...

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