STSJ Asturias 646/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2015:3008
Número de Recurso470/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución646/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00646/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso Administrativo

RECURSO: P.O. 470/14

RECURRENTE: INMOBILIARIA LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.

PROCURADORA: DÑA. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 470/2014 interpuesto por INMOBILIARIA LEROY MERLIN, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. María del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Dolores Calderón Romero, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO representados por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 19 de diciembre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de "INMOBILIARIA LEROY MERLIN, S.L.U"., se impugna la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2014, que desestima la reclamación económicoadministrativa formulada contra la inclusión en el padrón y liquidación del IGEC, ejercicio 2013, establecimiento comercial sito en la Carretera AS-18 de Oviedo-Gijón, km. 7,8 de Llanera.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Dudosa constitucionalidad del IGEC: A) Hipotética naturaleza extrafiscal del IGEC, B) el IGEC vulnera los principios constitucionales que ordenan la potestad tributaria establecida en el art. 31 de la CE ; 2) El establecimiento del IGEC constituye una infracción del derecho comunitario directamente aplicable; 3) Procedencia de declarar la no sujeción al IGEC del establecimiento comercial objeto de liquidación; y 4) bonificación por la posibilidad de acceso al establecimiento con medios de transporte públicos; por todo lo cual solicita se plantee las cuestiones de incostitucionalidad y prejudicialidad del art. 21 de la Ley 15/2002 por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, y subsidiariamente se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que las liquidaciones giradas son ajustadas a derecho y deben ser confirmadas, con remisión a los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia nº 698/14, de 31 de julio de 2014, dictada por esta Sala .

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar, el Pleno del T.C en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por este Tribunal respecto del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente considera que eso no debe llevar a la desestimación del recurso al haberse planteado otras cuestiones relativas a otros aspectos de constitucionalidad y a la vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del TFUE, y a la legalidad de la resolución recurrida.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional no se aprecian motivos para cuestionar otros extremos de constitucionalidad, que de forma implícita o explícita están resueltos en dicha sentencia, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria.

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario". Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La Sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08 ), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarará que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la materia, a saber, la ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de...

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