STSJ Andalucía 2660/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:14596
Número de Recurso2576/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2660/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2576/14 SENTENCIA Nº 2660/15

Recurso nº 2576/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintinueve de octubre de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2660/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Grupo Abeto Servicios Integrado S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 622/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Milagros, contra Grupo Abeto Servicios Integrado S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. María Milagros, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis - ha formado parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Grupo Abeto Servicios Integrados S.A. (integrada en el sector convencional de la limpieza de edificios y locales de la provincia de Cádiz), durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2013, desempeñando para la misma, en todo este tiempo, los cometidos inherentes a la categoría profesional de limpiadora y a jornada parcial (últimamente 15 horas semanales, desde el 1 de enero de 2013), a cambio de un salario bruto diario y también último (por todos los conceptos) de 15,17 euros; siempre en el lugar de trabajo que la meritada empresa tenía vivo en esta ciudad de Jerez de la Frontera: la empresa Rochdale .

  1. - Al día de hoy, en dicho lugar de trabajo, no existe, tras la salida del Grupo Abeto y previa la rescisión de su contrato de servicios con éste por parte de la empresa Rochdale (en fecha 31 de mayo de 2013), ninguna nueva empresa de limpieza y adjudicataria. SEGUNDO.- 1.- El 17 de junio de 2013, a través del Servicio de correos, la actora recibió de la mercantil preindicada, la nómina correspondiente al mes de mayo de 2013, su liquidación y finiquito (aludiéndose en dicho documento a su despido por causas objetivas en fecha 31 de mayo de 2013), así como el certificado de empresa.

  2. - Así las cosas, el 24 de junio de 2013, la actora interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la meritada empresa y por despido.

  3. - El 26 de junio de 2013, a virtud de transferencia, la actora recibió en cuenta bancaria la suma de

    3.197,76 euros y bajo el siguiente concepto: liquidación e indemnización 31/V/2013.

  4. - El intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto, tuvo lugar el 8 de julio de 2013.

    El acta correspondiente, está unida a los autos, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  5. - El 9 de julio de 2013, mediante burofax, la actora recibió la carta de despido objetivo cuya entrega por la empresa rechazó en el CEMAC el día anterior.

    Dicha carta, está unida a ambos ramos de prueba, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  6. - Y ya por último, el 15 de julio de 2013, la actora formalizó ante este juzgado la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

    En el acto de la vista oral, la demandada volvió a reconocer (como ya hiciera ante el CEMAC) la improcedencia del despido practicado a la actora en fecha 31 de mayo de 2013, mas con los siguientes efectos: su readmisión (con el consiguiente abono de los salarios de tramitación) sólo hasta el 8 de julio de 2013, y ello habida cuenta de que, en dicha fecha, a la actora le fue entregada carta de despido objetivo, con igual fecha de efectos, y que la misma no impugnó."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora, se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, en el que con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts.

55.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que cita.

La base fáctica -incontrovertida- que sustenta la pretensión parte de la finalización el 31-5-2013 de la contrata que la empresa demandada -Grupo Abetos Servicios Integrados S.A.- tenía suscrita con ROCHDALE. Con fecha 17-6-2013 la actora recibió a través del Servicio de Correos la nómina del mes de mayo, su liquidación y finiquito, aludiéndose en ese documento a su despido por causas objetivas de 31-5-2013, habiendo recibido el 26 de ese mismo mes, la suma de 3.197,76 € en su cuenta bancaria bajo el concepto de liquidación e indemnización. En conciliación ante el CEMAC la empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la readmisión, volviendo a despedir a la demandante mediante carta que le fue entregada el 9-7-2013, aduciendo causas objetivas. La trabajadora presentó demanda el 15-7-2013 frente al despido de 31-7-2013. En el acto del juicio la empresa niega efecto alguno al segundo despido por no haber sido formulada demanda frente al mismo.

El juzgador a quo ha considerado que la empresa no puede subsanar el despido claramente irregular efectuado el 31-5-2013, por hallarse fuera de los 20 días de plazo que establece el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho precepto dispone: " Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios...

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