SAP Murcia 217/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:959
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00217/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, siete de abril de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 60/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Innovaciones Subbética SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Fonseca-Herrero González, y como parte demandada y ahora apelante, Gonzalo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Campillo y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Tornero Ruiz . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, en nombre y representación de INNOVACIONES SUBBÉTICA, S.L., contra D. Gonzalo en su calidad de administrador único de la mercantil Distribuciones Deportivas Hispania, S.L. (Joanbla, S.L.), con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y así DECLARO la responsabilidad personal y solidaria de D. Gonzalo por el incumplimiento de sus obligaciones legales y la causación de daño a la actora, condenándoles (sic) a abonar a la actora la suma de

7.428,19 euros, más los intereses correspondientes de acuerdo con la Ley 3/2004, más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadae interesando su revocación y desestimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición, e interesado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 189/2016, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por IN NO VACIONES SUBBÉTICA, S.L. en la que se ejercita frente a Gonzalo las acciones de responsabilidad por su actuación como administrador único de la mercantil Distribuciones Deportivas Hispania, S.L. (antes denominada Joanbla, S.L.), tanto la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC como la de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales por no disolución del art. 367 TRLSC, condenándole a pagar el importe de la deuda que la sociedad administrada mantiene con la actora, fruto de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas, que asciende a 7.428,19€ .

Disconforme el demandado condenado se alza contra la sentencia por error en la valoración de prueba e infracción legal del art 367 LSC, al no concurrir causa de disolución del art 363LSC al tiempo de contraerse las obligaciones con la mercantil Innovaciones Subbética SL (motivo primero) e indebida aplicación del art 236 LSC, por no acreditarse la concurrencia de causa de disolución ni que en su actuación como administrador hubiera incumplido las deberes inherentes al mismo o intervenido culpa o dolo (motivo segundo), añadiendo que hay infracción del art 394LEC, por la imposición de las costas (motivo tercero)

La actora, y ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia, dejando constancia previa que al no haber sido impugnada la existencia del deuda social de Distribuciones Deportivas Hispania, S.L. (antes denominada Joanbla, S.L.), efectivamente se trata de una cuestión ya resuelta, no revisable en esta segunda instancia

Debe aclararse que al menos en cuanto a la responsabilidad por no disolución, la normativa aplicable es la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no la Ley de Sociedades de Capital, ya que si la responsabilidad imputada se anuda al incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios cuando la sociedad está incursa en una causa de disolución, la norma aplicable será la vigente al tiempo en que se produce ese incumplimiento, y si éste se remonta a antes del primer trimestre de 2010, es previo a la entrada en vigor del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la LSC. En este sentido STS de 14 de mayo de 2015 . En todo caso ello no es especialmente relevante, al reproducir la LSC hasta la reforma operada por la Ley 31/2004 (no aplicada en la sentencia) el mismo régimen jurídico, en esencia, que la LSRL y TRLSA

Segundo

La responsabilidad del administrador por no disolución

La llamada acción de responsabilidad por deudas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2º) omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3º) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4º) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) inexistencia de causa justificadora de la omisión, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, de 20 de noviembre de 2.008, 1 de junio de 2.009, de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 )

Tras la Ley 19/2005 de 14 de noviembre los administradores que incumplan esto deberes " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución " añadiendo que " En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"

Si bien sin mucha precisión, la tesis del recurrente es que no hay responsabilidad del administrador al no concurrir causa de disolución del art 363LSC al tiempo de contraerse las obligaciones con la mercantil Innovaciones Subbética SL

Este Tribunal, en la sentencia de 5 de noviembre de 2015 ya ha dicho que la " entrada en vigor de la Ley 19/2005 dio lugar a una polémica sobre el momento a tener en consideración respecto de la deuda social (el del nacimiento o el de la exigibilidad) en caso de divergencia entre ellos, que ocurre cuando se concierta en un momento temporal y tiene vencimiento posterior, al generarse la duda acerca si la data a tener en cuenta es la del negocio jurídico generador de la obligación (cuándo se celebra), o en cambio, la relevante es la exigibilidad en esos casos en que se aplaza su pago (cuándo vencen)

La tesis acogida por la jurisprudencia ha sido la primera, de manera que hay que estar a la fecha del nacimiento, pues lo que se pretende con la reforma es evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio, con descarte de interpretaciones extensivas del ámbito de la norma para comprender a aquellas obligaciones sociales cuya exigibilidad se produce tras acaecer la causa de disolución, pero que han sido asumidas por la sociedad con anterioridad. En este sentido, la AP de Alicante en sentencia de 11 de noviembre de 2009, postura compartida por la SAP de Pontevedra de 3 de mayo de 2011 atendiendo a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, y de igual modo la SAP Castellón, de 1 de julio de 2008 y SAP de Zaragoza de 13 de marzo de 2013, con cita de la sentencia previa de fecha 31 de mayo de 2010, y así lo apunta la STS de 8 de octubre de 2014, en el caso de una obligación sujeta a condición suspensiva ", que debemos completar con la reciente STS de 10 de marzo de 2016 según la cual " La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se...

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