SJMer nº 1 252/2018, 13 de Septiembre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3042
Número de Recurso558/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0001257

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CONSTRUCCIONES ZOILO E HIJO S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a Sr/a. JULIAN FERNANDEZ MORENO

DEMANDADO D/ña. Íñigo

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA DIAZ FERNANDEZ

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MURCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 558/16

SENTENCIA 252/2018

En Murcia, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 558/2016, promovidos por la mercantil "CONSTRUCCIONES ZOILO E HIJOS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y asistido por el Letrado D. Julián Fernández Moreno, contra D. Íñigo , representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, y defendido por el Letrado D. José María Díaz Fernández, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la suma de 79.054Ž12 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC y las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, habiendo contestado a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma con la presencia de todas las partes; comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto.

CUARTO

Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas admitidas salvo los interrogatorios del actor y del demandado, al ser renunciados por sus respectivas direcciones letradas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones. En dicho trámite, por el Letrado de la parte actora se desistió del ejercicio de la acción ejercitada al amparo de los artículos 367 LSC, en relación con el artículo 33 de la misma.

QUINTO

En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que el demandado D. Íñigo fue nombrado administrador mancomunado de la mercantil PROBORMA 2003, SL desde la constitución de la misma en virtud de escritura pública de fecha 20 de abril de 2004, siendo nombrado administrador único de la misma, sin solución de continuidad, el 17 de noviembre de 2010, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil con fecha 9 de diciembre de 2010.

  2. - Que la actora y PROBORMA 2003 S.L. mantuvieron relaciones comerciales en los años 2008 y 2009, que dieron lugar a una deuda documentada en tres pagarés con vencimiento el 28 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2009, por importe de 82.217Ž83 euros, sin que haya sido abonado en su totalidad.

    3- Por el hoy actor se instó demanda de juicio cambiario contra PROBORMA 2003 S.L. por importe de los pagarés devueltos (82.217Ž83), de cuya suma se dedujo la cantidad de 4.447Ž71 euros que habían sido entregada tras el despacho de ejecución, decretándose posterior archivo de las actuaciones y el embargo preventivo sobre las fincas registrales números 32492 y 32493 inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcantarilla (Murcia), fincas gravadas con sendas hipotecas, siendo posteriormente propiedad de la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM.

  3. - Que a la fecha de presentación de la demanda, 28 de diciembre de 2016, la mercantil PROBORMA 2003 S.L. había presentado sus cuentas anuales regularmente en el Registro Mercantil correspondientes hasta el ejercicio 2015.

  4. - Que al menos desde 2009 PROBORMA 2003 S.L. no podía pagar a sus acreedores por falta de liquidez, como se acredita por la actora en el procedimiento cambiario y de ejecución que finalizaron en dicho año sin que la actora pudiera cobrar de la hoy demandada, existiendo desde el año 2009 dicha situación patrimonial, como consta ya en las cuentas anuales de 2009 aportadas e Impuesto de Sociedades de 2009 (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda).

  5. - Que PROBORMA 2003 S.L. se hallaba en causa legal de disolución a fecha de 31 de diciembre de 2009, fecha en la que el patrimonio neto era de -54.969Ž64 euros, por tanto inferior al 50% del capital social, como consta en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil el 16 de septiembre de 2010.

SEXTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegaciones de las partes.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a D. Íñigo en su calidad de administrador social de la mercantil PROBORMA 2003, S.L., y de responsabilidad del citado demandado como administrador de la misma. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley. Sin embargo, y como obra al antecedente cuarto de esta resolución, en trámite de conclusiones, por el Letrado de la parte actora se desistió de la acción ejercitada al amparo de los artículos 367 LSC, en relación con el artículo 363 de la misma.

El demandado D. Íñigo se opuso a la demanda alegando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, la excepción de prescripción, la ausencia de causa de disolución con anterioridad al surgimiento de la deuda y la falta de relación de causalidad entre actuación alguna por su parte y la deuda del actor, así como afirma la actividad de la sociedad y del objeto social y fin social de la misma, redacción clara de las cuentas anuales, amén de que la situación patrimonial atribuida a la sociedad constaba ya desde el ejercicio 2009.

En el acto de la audiencia previa fue desestimada la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda interesada por la parte demandada, por los motivos que constan en la grabación de Fidelius al efecto.

Vistas las alegaciones de las partes, y con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho quinto se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento y no resultan controvertidos, así como de la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba art 217 LEC y concordantes.

SEGUNDO

Análisis de la prescripción

Analizando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción, conviene recordar que, dada la fecha de los hechos, el concreto plazo de prescripción a analizar es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, como recuerda la STS de 17 de febrero de 2005 cuando afirma "La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual (sentencia de 30-11-2001 entre otras."

No existiendo controversia en cuanto al plazo de cuatro años, la cuestión controvertida se centra en la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo. Conforme a reiterada jurisprudencia el plazo de cuatro años se inicia desde el cese en su cargo del administrador.

En el presente caso el nombramiento de D. Íñigo se encuentra vigente, o al menos su cese no consta, como tampoco consta su interrupción. Esto es, el demandado fue nombrado administrador mancomunado de la mercantil PROBORMA 2003, SL desde la constitución de la misma en virtud de escritura pública de fecha 20 de abril de 2004, siendo nombrado administrador único de la misma, sin solución de continuidad, el 17 de noviembre de 2010, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil con fecha 9 de diciembre de 2010. En consecuencia, no se ha producido el cese del demandado en ningún momento.

El Tribunal Supremo tiene señalado con respecto al nuevo artículo 241 bis LSC, introducido con la reforma efectuada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que no resulta de aplicación con carácter retroactivo por no hallarse en vigor al inicio del período prescriptivo, esto es en los años 2008 y 2009.

La SAP de Pontevedra 6 de abril de 2017establece que:

"En relación a la alegación de la prescripción, como dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2016:

"(..) A pesar de ello la parte apelante pretende que se aplique retroactivamente el art. 241 bis LSC que establece una nueva regulación de la prescripción, según el cual: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Norma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de...

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