SAP Madrid 128/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:4929
Número de Recurso764/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0085843

Recurso de Apelación 764/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2013

DEMANDADA/APELADA: Dña. Ramona

PROCURADOR : Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

DEMANDADO/APELANTE: D. Jose Ramón

PROCURADOR: Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 128

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 665/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 764/15 seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dña. Ramona, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet y de otra, como demandado-apelante D. Jose Ramón, representado por la Procurador Dña. Patricia Artola Aguiar, sobre nulidad escritura de compraventa, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 3 de Junio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR Y MILLET en nombre y representación de DÑA. Ramona contra D. Jose Ramón debo condenar al demandado a abonar la cantidad de 357.883 euros (trescientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda ; reponiendo dicha cantidad a la herencia de D. Jose Ramón, con imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de Marzo, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso Doña Ramona, actuando como única y universal heredera de su padre Don Epifanio, ejercita diversas acciones, acumuladas de forma subsidiaria, en relación a la compraventa de bienes inmuebles que el demandado, Don Jose Ramón, había realizado amparándose en el poder otorgado por Don Epifanio en el que le autorizaba la autocontratación, de modo que actuó en dicha compraventa como comprador y como representante del vendedor.

En concreto la demandante solicitaba la nulidad de la compraventa; en su defecto, la resolución de la misma, y en su defecto, el pago del precio establecido en la escritura de venta con intereses.

El demandado se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, al no aportar la demandante más que el testamento, reseñó la existencia de un procedimiento penal previo entre las partes con resultado de sentencia absolutoria para el aquí demandado, alegó la mala fe de la demandante al presentar la demanda sin requerimiento previo alguno que hubiera permitido solucionar extrajudicialmente el asunto, relató lo que, según él, era el contexto familiar del causante con sus padres y sus hermanos, sostuvo la validez de la compraventa cuestionada, y adujo la prestación de determinadas ayudas a Don Epifanio que ascendían, "las más abultadas", a 414.167 euros, cantidad que fue adicionada al caudal relicto del padre de Don Epifanio y adjudicada a los distintos herederos, cediendo los demás coherederos sus créditos a Don Jose Ramón, de modo que éste quedó en la titularidad de un crédito, por aquella causa, contra la herencia de su hermano Don Epifanio de 381.615 euros que oponía en compensación, solicitando que se declare judicialmente "que la herencia de Epifanio, que no la ahora demandante, es titular de un crédito frente a Jose Ramón por importe de 75.498,61 euros, los cuales deben responder del resto del pasivo que tiene la herencia de Don Epifanio, pues todavía no se ha realizado inventario de haberes y cargas de la herencia".

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda en el sentido de condenar al demandado a abonar la cantidad de 357.883 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, "reponiendo dicha cantidad a la herencia de D. Epifanio ".

Tal sentencia es apelada únicamente por el demandado, señalando tres errores en que habría incurrido la sentencia, pues, en primer lugar, no se deberían intereses de clase alguna; en segundo lugar, procedería haber acogido la compensación, y por último, por haber obviado la sentencia que el crédito está incluido en las operaciones particionales elaboradas por los albaceas del finado elevado a público el 8 de enero de 2.015, lo que se alegó oportunamente en este proceso.

Tras desarrollar estos tres aspectos, aduce también lo que entiende el apelante que es la "verdadera motivación de la demanda" y concluye sosteniendo que no procedería la imposición de costas pues no ha actuado el demandado con mala fe ni ha habido antes de este proceso requerimiento de pago alguno.

El recurso fue impugnado por la demandante que solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia impone al demandado el pago de intereses legales desde la presentación de la demanda, haciendo alusión, además, al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que desde la fecha de dicha sentencia se devengarían los intereses procesales que prevé dicho artículo.

El apelante combate este pronunciamiento basándose en tres razones concurrentes: 1ª, la existencia de pacto expreso que excluye el devengo de intereses de clase alguna; 2ª, la inexistencia de obligación condicional potestativa y plena validez de la cláusula que exonera del pago de interés, y 3ª, la inexistencia de mora. De estas tres alegaciones, la única realmente autónoma, en el sentido de ser susceptible por sí sola de fundar la exoneración del pago de intereses, es la primera de ellas.

En efecto, la segunda obedece a una equívoca redacción de la sentencia, en la que se menciona el artículo 1.115 del Código Civil y se habla de obligación condicional dependiente de la exclusiva voluntad del deudor pero en relación no al devengo o no de intereses sino a la mención de pagar el precio "según las posibilidades económicas del comprador". Por tanto, no impone la Juez de Primera Instancia la obligación de pago de intereses moratorios por considerar nula la cláusula invocada por el recurrente.

La tercera de las razones no se refiere tanto a la inexistencia de mora como a los efectos que la compensación que se alega, y que se reitera en el siguiente motivo del recurso, produciría sobre el crédito. En efecto, si, tal y como sostiene el apelante, es acreedor por mayor cantidad que la reclamada, no habrá intereses de demora sencillamente porque no habría crédito al que anudar su devengo. Por tanto, tal cuestión está ligada a la suerte de la compensación, de modo que sólo en el caso en que se estimara, desparecería la obligación accesoria de intereses por desaparición de la obligación principal.

TERCERO

La cláusula que invoca el apelante es del siguiente tenor:

" El precio de esta compraventa es la suma de valores asignados a cada finca al final de su descripción, que en conjunto hacen la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA EUROS, cuyo pago se realiza de la siguiente forma:

  1. La cantidad de 99.167 euros es retenida por la parte compradora para hacer frente al pago y cancelación de la carga con la que se halla gravada la finca descrita bajo el numero 1.

  2. Y los restantes 357.883 euros, quedan aplazados de pago y serán satisfechos por la parte compradora, a la parte vendedora, en un plazo máximo de tres años a contar desde hoy, mediante pagos mensuales por las cantidades que sus posibilidades económicas le permitan.

La cantidad aplazada no devengará interés de clase alguno (sic)....."

Pues bien, la única finalidad que cabe asignar a esa cláusula es la de evitar el pago de intereses remuneratorios o incluso meramente compensatorios por el plazo de tres años que el propio comprador se concedía para pagar en la medida de sus posibilidades, y por ello no se impone en la sentencia ninguna cantidad por intereses pese a que ninguna cantidad se ha pagado o consignado dentro de ese plazo. Con tal pacto, en realidad, se viene a excluir la posibilidad de aplicación de los apartados 1 º y 2º del artículo 1.501 del Código Civil .

Pero no puede alcanzar aquella cláusula a la exoneración anticipada de responsabilidad, que es lo que en último término se pretende, y a la que se referiría el número 3º del artículo 1.501.

En efecto, se incurre en responsabilidad contractual, entre otros casos, cuando no se cumple temporáneamente la obligación, incurriendo en mora. En tal caso, la responsabilidad impone al deudor la obligación de indemnizar los perjuicios causados al acreedor, perjuicios que, tratándose de una obligación dineraria, la Ley presume compensados con el pago de...

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