ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11006A
Número de Recurso1814/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1814/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1814/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 665/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Montero de Cozar Millet en nombre y representación de D.ª Ángeles, presentó escrito personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª Patricia Artola Aguiar, presentó escrito en nombre y representación de D. Adolfo, por el que se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la compraventa en la que el demandado actuó en dicha compraventa como comprador y representante del vendedor.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurrente denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del principio general de presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita numerosas sentencias de la sala.

Se alega como fundamento del recurso la infracción de los arts. 1289 1274, 1277 CC, así como la infracción del art. 408 LEC en relación con el art. 1202 CC. El recurrente mantiene que de acuerdo con el art. 217.2 LEC, le corresponde a la demandante heredera acreditar la causa de mera liberalidad de las transferencias efectuadas pues el animus donando no es susceptible de ser presumido ni en las relaciones familiares ya que el recurrente ha probado que es titular de un crédito frente al causante de la demandante como consta en el cuaderno particional.

El recurrente mantiene que queda acreditado la existencia de un crédito a su favor y con cargo del caudal relicto del causante de la demandante. Por ello, se ha extinguido por compensación la obligación de pago a cargo del demandado derivada del contrato de compraventa que se reclama en el presente procedimiento y carece de sentido que se le condene a abonar intereses moratorios por la cantidad aplazada, cuando se pactó expresamente que dicha cantidad no devengaría interés de ninguna clase.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que el demandado no acredita los créditos opuestos en compensación, pues en ninguno de los casos en las transferencias consta el concepto y por qué se hacen, esto es, no se recoge que se hagan a título oneroso ni que generen el deber de devolución y las necesidades del causante y el patrimonio que tenía poco antes de su muerte no indicaban en absoluto la necesidad que se alega.

En cuanto al pago de intereses se aparta el recurrente de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que se le imponen porque no cumple la obligación de pago e incurre en mora, y la cláusula pactada no expresa que se renuncie a percibir intereses aun en el caso de incumplimiento por parte del deudor, esto es, se le exonera del pago de intereses durante el dilatado plazo que se le concede para pagar la compraventa.

En definitiva, no justifica el recurrente que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala que se cita pues en el recurso se mantienen unos hechos que no han quedado acreditados.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones del recurrente en el trámite de alegaciones presentadas en el escrito de 4 de octubre de 2018 en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 665/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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