SAP Madrid 202/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2016:4738
Número de Recurso521/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0067159

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 174/2011

SENTENCIA NUM: 202

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dª MARIA TERESA RUBIO CABRERO

- En Madrid, a 14 de abril de 2016.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 174/11 procedente del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, atentado, y faltas de lesiones y daños contra Rubén, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2015, cuyo

FALLO decretó: "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Balbino de la falta contra el orden público por la que se había formulado acusación, declarando de oficio las costas procesales.

CONDENO a don Rubén

1) como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, concurriendo la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de CUATRO MESES de multa, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante OCHO MESES

2) como autor de un delito de delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la analógica de embriaguez, a las penas de CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y CUATRO MESES

3) como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR LA CARENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del Código penal, de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de NUEVE MESES de multa, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

4) como autor de un delito de ATENTADO, previsto en el artículo 550 Y 551.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del Código penal, de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de ocho meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5) como autor de una falta de lesiones, a la pena UN MES de multa, con cuota diaria de CINCO EUROS que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

6) como autor de una falta de DAÑOS, a la pena DIEZ DÍAS de multa, con cuota diaria de CINCO EUROS que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

Don Rubén indemnizará al agente 12308, en la cantidad de 650 euros y al Ayuntamiento de Rivas en la cantidad de 60 euros por los desperfectos, que devengarán el interés legal correspondiente.

Impongo a don Rubén el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rubén, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de abril de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 521/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso se refiere a la prescripción de la falta de daños

sancionada. El mismo criterio debe aplicarse, aunque no lo invoque así el recurrente, en relación a la falta de lesiones también sancionada.

En esta materia es esencial el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que adoptó la siguiente decisión: "Para la aplicación del instituto de la prescripción .....

en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Tal acuerdo viene a recoger formal y expresamente la que ya había sido una doctrina mantenida con estabilidad en dicha Sala, y ratifica y reitera dicha doctrina precisamente para matizar el debido entendimiento y complemento de la decisión también recaída en relación a las calificaciones jurídicas que resultan finalmente degradadas en la sentencia que recaiga ("Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta"), en tanto esta última decisión sí que es novedosa y viene a corregir y enmendar la anterior interpretación jurisprudencial, que excluía de la prescripción estos últimos supuestos, por entender que no estaba expedita la jurisdicción para la persecución de la falta ( Sentencias de 5 de junio y 10 de septiembre de 1992, 12 y 23 de marzo, 30 de julio y 25 de septiembre de 1993, 3 de marzo y 22 de septiembre de 1995, 3 de octubre de 1997, 17 de octubre de 1998, 8 de octubre de 1999, 10 de julio de 2001 y 17 de junio de 2002 ).

Por consiguiente, y como se ha dicho, un punto sobre el que no ha existido ninguna duda en la jurisprudencia más reciente es que en la prescripción de las faltas incidentales el plazo a computar es el atribuído al delito o a la infracción más grave ( Sentencias de 25 de enero de 1990, 22 de octubre de 1991, 5 de junio y 28 de septiembre de 1992, 25 de septiembre de 1993, 12 de abril de 1994, 17 de febrero de 1997, 12 de julio y 21 de diciembre de 1999, 14 de febrero de 2000, 3 de julio y 31 de octubre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 24 de octubre de 2005, 28 de abril de 2006, 20 de abril de 2007, 5 de mayo de 2010, 26 de marzo de 2013 y 25 de noviembre de 2014 ), pues cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad legal del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.

La misma doctrina ha sido aplicada constantemente en las figuras penales conexas, que han sido consideradas como un todo, mientras no prescriba el delito principal ( Sentencias de 6 de noviembre de 1991, 18 de mayo y 6 de julio de 1995, 18 de marzo y 31 de octubre de 2002, 6 de mayo de 2004, 22 de abril, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 30 de enero, 28 de abril y 29 de noviembre de 2006, 11 de septiembre de 2007, 12 de febrero y 30 de septiembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 11 de marzo de 2011 y 7 de enero de 2014 ).

En el caso de las faltas incidentales es claro que desde la perspectiva procesal, la jurisdicción no se encuentra expedita para su conocimiento por separado del delito principal, precisamente por mandato del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello aunque no tenga un encaje preciso en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y desde una perspectiva sustantiva, que es la ratio de la antedicha previsión legal, su conocimiento conjunto obedece a la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, pues la comisión de la falta o su prueba está relacionada con los delitos imputados. De otra manera, y si se produjeran juicios diferenciados, se daría la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios e incompatibles.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 enseña en este sentido la lógica de que en las ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales,...

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