SAP Cádiz 231/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2015:2252
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 231/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 4 DE CÁDIZ

PA: 318/2009

DIMANANTE DE LAS DP: 1231/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ROLLO DE SALA Nº: 4/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 4 de septiembre de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Jaime, parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Cádiz, con fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15 días con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Con la expresa condena en costas.

    Que debo absolver y absuelvo a Estibaliz de los delitos contra la Hacienda Pública por los que era acusada, declarando las costas de oficio.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia. 3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

    "De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que como consecuencia de las deudas que Ruperto tenía contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social o con la Agencia Tributaria ideó poner al frente de la empresa familiar dedicada a la construcción, en primer lugar a su hijo Jose Enrique y el 28 de junio de 1999 a su hija Estibaliz, nacida el NUM000 de 1981 cuando contaba con 18 años de edad. Estibaliz figuraba como titular de la empreswa familiar que giraba en el tráfico en eses momento bajo la denominación CONSTRUCCIÓNES EL TONTÓN si bien no tenía ninguna función ejecutiva, limitándose a seguir las instrucciones que le daba su padre que era el auténtico gestor y director de la empresa. Estibaliz desconocía el funcionamiento y entresijos de la empresa y su función se circunscribía a firmar la documentación que su padre o el asesor fiscal de la empresa le facilitaba y en la que debía constar la firma del titular formal. Estibaliz desconocía las maquinaciones que efectuaron los gestores de la empresa consistente en admitir facturas falsas sobre trabajos presuntamente efectuados por la entidad CONSULTORES Y ASESORES DE EMPRESAS S.C. que constituían unos gastos ficticios de la entidad con la consiguiente disminución irreal de los beneficios y que supusieron una sustancial rebaja de la cuota tributaria que por IRPF debía pagar en los ejercicios 2001 y 2002.

    Jaime junto con el fallecido Florentino constituyeron en el año 2001, el 10 de diciembre de ese año, la entidad CONSULTORES Y ASESORES DE EMPRESAS S.C. figurando Jaime como administrador de la misma y teniendo como objeto social "la explotación de negocios dedicados a la industria de la construcción en general, asesoramiento fiscal y asesoramiento de fomática, sin establecimiento comercial". El acusado, con la intención de estar sometido a un menor control por la Agencia Tributaria y tener que cumplir menos formalidades y poder ejecutar sus delictivos designios, inscribió la citada empresa bajo el epígrafe 501.3 del Impuesto de Actividades Económicas que le habilita para tributar por el Régimen de Estimación Objetiva por Módulos en el IRPF y en el Régimen Simplificado de IVA lo que supone un menor control sobre las facturas emitidas y la menor exigencia de requisitos formales tales como la llevanza de un libro registro de facturas emitidas o la no obligación de presentar el modelo 347 de operaciones con terceros, clientes o proveedores. Así, el epígrafe 501.3 del IAE se refiere a trabajos de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general excluyendo la ejecución de obras con presupuesto superior a los 6.000.000 pesetas ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Si se rebasan esos límites debe tributar con arreglo al epígrafe 501.1.

    CONSULTORES Y ASESORES DE EMPRESAS S.C.emitió en el año 2001, 2002 y en el año 2003 numerosas facturas por trabajos presuntamente realizados o por entrega de materiales a las empresas ESTRADÍN S.L., FONT ROTA GAS S.L., FONT ROTA S.L., FERRALLADOS Y ESTRUCTURAS DEL SUR S.L., CONSTRUCCIONES HESAFE S.L., Ovidio, J&J OBRAS E INSTALACIONES Y REFORMAS DEL SUR S.L. Y CONSTRUCCIONES EL TONTÓN si bien tales trabajos o entregas de materiales nunca existieron, emitiendo dichas facturas con la finalidad de que las empresas receptoras de las mismas aumentasen de forma ficticia sus gastos con la consiguiente reducción de sus beneficios y de las cuotas tributarias que debían pagar por los mismos.

    El presente procedimiento se inició mediante denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 20 de septiembre de 2005 siendo posteriores al 20 de septiembre de 2002 las facturas reseñadas emitidas a nombre de FERRALLADOS Y ESTRUCTURAS DEL SUR S.L., CONSTRUCCIONES HESAFE S.L. y J&J OBRAS E INSTALACIONES Y REFORMAS DEL SUR S.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas y, a la vista de las distintas pretensiones formuladas por los recurrentes, Ministerio Fiscal y Jaime, resulta procedente entrar como primera cuestión a resolver el tema de la prescripcion completa de la infracción penal invocada por la Defensa del acusado, al amparo de la redacción dada al art. 132 CP . por la L.O. 5/2010, en el sentido de entender que, al no haberse dictado en momento alguno Auto motivado acordando continuar la causa penal contra Jaime calificando el Auto de 22/09/2005 de modelo estereotipado, el ilícitopenal estaría prescrito. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L O 5/2010, de 22 de junto EDL2O1D/101204, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el numero 2 del art 132 CP EDL1995/16398, lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste "dirigir el procedimiento contra una persona determinada" a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.

Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado "resolución judicial motivada ( contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta" ( regla 1ª del numero 2 del art 132 CP EDL.1995/16398) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde lii presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir (suspender) el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial "motivada" a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones mínimas que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente y de forma sucinta, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial "motivada" no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP . EDL1995/l6398.

A partir de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el piazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspende el cómputo de esa posible prescripción. Pero lo suspende provisionalmente pues junto a la presentación de dicha denuncia o querella se requiere preceptivamente también, tal como hemos expuesto, que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fáctica contra el posible responsable de los hechos y...

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