ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4824A
Número de Recurso3056/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Blas contra RABADÁN SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO, S.L. y D. Eloy , sobre extinción por voluntad del trabajador, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco en nombre y representación de D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 3 de junio de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda se declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa RABADAN SISTEMAS TÉCNICOS DE ALUMINIO SL, con absolución de la persona física codemandada. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 13-10-2008 como oficial 1ª. La demandada se ha venido retrasando en el pago de los salarios durante todo el año 2012, y adeuda los correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2013. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente alegó la teoría del levantamiento del velo, para extender la responsabilidad en el pago de la indemnización por resolución del contrato ex art. 50.1 b) ET al demandado persona física de forma solidaria con la persona jurídica, señalado que éste es socio y representante legal de la empresa, habiendo intervenido a título individual en la vida de sociedad, abonando y avalando con su patrimonio particular deudas de la mercantil, como abono de salarios, o avalando el pago de indemnización por despido de otro trabajador, cuestión a la que se da una solución negativa. Razona la sentencia que no obra dato alguno sobre el que poder sustentar la teoría del levantamiento del velo, por lo que no cabe más que confirmar el fallo combatido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 3 de febrero de 2015 (rec. 1621/14 ), que revoca la dictada en la instancia y teniendo por extinguido el contrato de trabajo con efectos de la fecha de notificación de la sentencia, el 25-07-14 , condena a los codemandados al abono de la indemnización, y de otros 13.409,03 € en concepto de salarios comprendidos desde el 27-11-13 hasta el 25-07-14. Se trata de la pretensión formulada por un trabajador que prestaba servicios en la misma mercantil ahora demandada, que fue objeto de despido objetivo el mismo día, y que interpone asimismo dos demandas, de extinción del art. 50 del ET y de despido. En suplicación, el actor plantea que la fecha hasta la que se debe realizar el cálculo debe ser la de notificación de sentencia. La Sala acoge el recurso y estima la petición de señalar como fecha de extinción, no la de la entrega de la carta de despido, posterior al planteamiento de la acción de extinción contractual por impago salarial sino la de la notificación de la sentencia en la que se estima la demanda de extinción ex art. 50 del ET , y, por tanto, con derecho a percibir los salarios hasta esa fecha.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pues se trata de idénticas acciones de resolución del contrato de trabajo [a la que se acumula acción de despido en la de contraste] dirigidas frente a la misma mercantil y persona física codemandada [socio y representante legal de la demandada] llegando las respectivas Salas sentenciadoras a soluciones distintas en lo que atañe al alcance del pronunciamiento condenatorio, y mientras que en la sentencia recurrida la condena se limita a la sociedad demandanda, con absolución del codemandado de las pretensiones deducidas en su contra, en la sentencia referencial la condena alcanza tanto a la persona jurídica como a la física. A pesar de lo cual la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues las respectivas resoluciones parten de hechos probados que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, pero, con toda probabilidad el dato más decisivo viene provocado por el hecho de que la identidad no alcanza a los debates desarrollados ante las respectivas Salas de suplicación. Así, en la recurrida el objeto del debate giró sobre la aplicación al caso de la teoría del levantamiento del velo y la extensión de la responsabilidad en el pago dela indemnización por resolución del contrato de forma solidaria a la persona física codemandada, por el contrario en la sentencia de referencia se debatió sobre el momento en que debe considerarse extinguida la relación laboral, quedando firme el pronunciamiento de instancia que condenó a ambos. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1249/14 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Blas contra RABADÁN SISTEMAS TÉCNICOS DEL ALUMINIO, S.L. y D. Eloy , sobre extinción por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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