ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4819A
Número de Recurso2468/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 755/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTES METÁLICAS BRIÑAS S.L. Y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de -- del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada al declarar en el fallo una contingencia que no era la solicitada por el demandante. La sentencia recurrida trae causa de la demanda interpuesta sobre incapacidad permanente en cuyo procedimiento dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de diciembre de 2014 estimando parcialmente el recurso de suplicación del actor y reconociéndole una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua aseguradora del riesgo. Por auto de 13 de abril de 2015 la Sala del País Vasco desestimó un recurso de aclaración, con reconocimiento de error manifiesto pero considerando procedente el incidente de nulidad de actuaciones. El error provenía de la contingencia, pues el actor había desistido en su momento de la contingencia profesional. La Sala decretó la nulidad de actuaciones acordando reponerlas al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de 3 de diciembre de 2014 . La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina considera que debe reconocerse una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, «(...) una vez entendido que se ha solicitado por contingencia común, al haberse desistido del ámbito profesional en relación a la empresa y la entidad colaboradora (...)». Pero en la parte dispositiva declara al trabajador demandante afecto de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora, con cargo a la entidad gestora que protege el riesgo de la contingencia común.

Para el primer motivo el INSS alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 1999 (r. 2159/1999 ), dictada en un procedimiento de revisión de grado por agravación de una incapacidad permanente. El actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Instó la revisión para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y la demanda fue desestimada en la instancia. La Sala de suplicación considera indiscutible que el conjunto de dolencias -derivadas unas de accidente de trabajo y otras de enfermedad común- justifican el reconocimiento del grado de invalidez pretendido, pero tendría que reconocerse por la contingencia de enfermedad común al ser estas las relevantes al efecto y como la única pretensión de la demanda es la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, desestima el recurso del actor.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia de contraste se plantea indudablemente un problema de congruencia entre el petitum de la demanda y lo debido resolver en el fallo, mientras que la sentencia recurrida es congruente en la fundamentación jurídica con lo solicitado por el actor, aunque en el fallo se declare que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo y se condene a la entidad gestora al pago de la indemnización legal.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción planteado por el INSS se refiere a cuál es la entidad responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo cuando la entidad condenada al pago no era la aseguradora en el momento de producirse el accidente. La sentencia citada de contraste es del TS Sala IV de 19 de enero de 2009 (rcud 1172/2008 ), en la que se debate cuál es la fecha a tener en cuenta para determinar la entidad responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en un supuesto en el que la cobertura del riesgo le corresponde a una entidad distinta de la que lo aseguraba en la fecha del accidente. Se trata en este caso del accidente laboral sufrido por un trabajador cuya empresa tenía concertada la cobertura del riesgo con el INSS. Posteriormente la empresa pasó a pertenecer como asociada a una mutua, la cual fue declarada responsable junto con el INSS del pago de la prestación por el juez de lo social. La Sala IV estima el recurso de la mutua declarando responsable exclusivo al INSS del pago íntegro de la pensión como entidad aseguradora en la fecha del accidente.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia no son las mismas. En la sentencia recurrida se discute la calificación de las dolencias padecidas a efectos del reconocimiento de algún grado de incapacidad permanente, mientras que en la sentencia de contraste se somete a debate la determinación de la entidad responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en función de la fecha del hecho causante o de la declaración de invalidez permanente.

Las alegaciones formuladas por el INSS no desvirtúan las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2294/2014 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 755/2013 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTES METÁLICAS BRIÑAS S.L. Y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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