ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4801A
Número de Recurso1703/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en los procedimientos nº 40/13 y 57/13 seguidos uno a instancia de D. Obdulio , D. Severiano , D. Luis Angel , D. Abilio y D. Bernardino contra EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., INYECCIONES TÉRMICAS, S.L., EXTRUAL SISTEMAS, S.L., MECANIZADOS PROMEI, S.L., SANJOBAR, S.L., DIMAG BALEAR, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada; y otro a instancia de D. Eulalio , D. Hilario y D. Marcelino contra EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., MECANIZADOS PROMEI, S.L., EXTRUAL SISTEMAS, S.L. y contra FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julio G. García Bueno en nombre y representación de EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de febrero de 2015 (Rec 1030/14 y acumulados 1031/14 ), que con desestimación de los recursos interpuestos, confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los trabajadores, reconociendo la nulidad del despido de que fueron objeto el 30/12/2012, condenando a la mercantil Extruidos del Aluminio S.A. a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo expresamente a las demandadas Mecanizados Premei, SL y Extrual Sistemas SL y Inyecciones Térmicas, SL., Extrual Sistemas SL, Mecanizados Promei, SL., Sanjobar SL y Dimag Balear, SL. de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

Consta que el 30/10/2012, la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio del proceso de consultas para la apertura de expediente de regulación de empleo. El 26/10/2012 se extiende acta de apertura del periodo de consultas del ERE. El 29 de noviembre de 2012 se firma por los intervinientes el acta de cierre, sin acuerdo, del periodo de consultas, reduciendo a 29 el número de trabajadores afectados. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe el 24 de enero de 2013. Ahora bien resulta que el día 30/10/2012, la empresa ya había notificado a los trabajadores, entre ellos el actor, que con fecha de efectos de 30/11/2012 quedaba extinguida su relación laboral, invocando causas productivas. La sentencia, con remisión a previos pronunciamientos entiende que se trata de una verdadera carta de despido y no de un "aviso" como dice la empresa y solo fue dirigida a los 35 trabajadores cuyos contratos había decido extinguir la empresa. Ésta comunicó a los trabajadores los despidos con anterioridad a la terminación del proceso negociador si bien tendrían efectos con posterioridad, de lo que se deduce que se vulneraron las reglas de la buena fe en la negociación, condicionando el proceso negociador y por lo tanto el despido debe ser considerado nulo. Añade la Sala que en el presente supuesto no es de aplicación lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2014 (Rec. 136/2012 ), puesto que en aquella se validó la notificación de los despidos individuales antes de la fecha prevista de fin de las negociaciones, porque ya antes éstas habían concluido sin acuerdo y en el presente supuesto se estaba todavía inmerso en el proceso negociador.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa condenada Extruidos del Aluminio SA, planteando dos motivos del recurso: El primero por entender que lo que se produjo fue una notificación de inicio del expediente de despido colectivo y por lo tanto la misma y la inclusión en el documento de la fecha de efectos del despido no implica la nulidad del mismo, y el segundo por entender que la comunicación de inicio el expediente de despido colectivo no puede ser entendida como una comunicación que interfiere en el proceso negociador.

SEGUNDO

1 .- Para el primer motivo, invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2012 (Autos 136/2012), [confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno), de 21 de abril de 2014 (Rec. 126/013)], a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que su doctrina no sería de aplicación en el presente supuesto por no existir identidad en los hechos. Ahora bien, esta sentencia no es idónea a los efectos del presente recurso, al no cumplir los requisitos del art 219 LRJS .

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Por lo que no pueden tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional.

  1. - Para el segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de octubre de 2014 (Rec. 9238/2014 ), que tampoco es idónea por cuanto no es firme, pues ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 3915/14 y a la fecha de finalización del plazo para la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, todavía estaba pendiente de resolución por esta Sala.

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

    Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

    En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

  2. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores alegaciones tal y como señala el MF en su informe.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio G. García Bueno, en nombre y representación de EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1030/14 y acum. 1031/14, interpuesto por EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A. y por D. Eulalio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 40/13 y 57/13 seguido a instancia de D. Obdulio , D. Severiano , D. Luis Angel , D. Abilio y D. Bernardino contra EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A., INYECCIONES TÉRMICAS, S.L., EXTRUAL SISTEMAS, S.L., MECANIZADOS PROMEI, S.L., SANJOBAR, S.L., DIMAG BALEAR, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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