ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4791A
Número de Recurso1827/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1376/12 seguido a instancia de D. Jorge contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL CONSORCIO UTEDLT DESARROLLO LOCAL CAMPIÑA ANDÉVALO y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA ANDÉVALO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de febrero de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Consorcio UTEDLT Campila Andévalo, como Director Encargado de dirigir a Los Alpes. El Consorcio demandado entregó al actor, el 14-09- 12 carta de despido, con efectos del 30-09-12, con apoyo en el art. 52.c del ET por causa objetiva basada en la " insuficiencia de la aportación al presupuesto del Consorcio por parte del Servicio Andaluz de Empleo y del Ayuntamiento al que usted está adscrito, que imposibilita el mantenimiento de la relación laboral que le vincula a este Consorcio UTEDLT ". La carta de despido especifica " En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, no se podrá poner a su disposición la totalidad de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa que le corresponde (16.912,45 €) señalada en el art. 53.1.b) ET por no disponer de liquidez suficiente, como se acredita igualmente en el certificado expedido por el Interventor del Consorcio UTEDLT de fecha 13-9-12. (...) por los motivos expuestos se pone a su disposición la parte proporcional al saldo existente, que representa un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE (3.974,47 €9 que se le hace efectiva mediante transferencia bancaria (...)".

Ante la sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 52.c) ET y 51.1 Et , señalando que la causa alegada era organizativa, por lo que la falta de liquidez alegada prevista en el art., 53 ET , solo es aplicable a los supuestos del art., 52 c) ET cuando la causa es económica. La sentencia da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que el despido individual se sustenta tanto en causas económicas como organizativas, efectuando una serie de argumentaciones sobre la justificación de dichas causas al finalizar el servicio de promoción local por falta de dotación presupuestaria, quedando asimismo constancia de la falta de liquidez.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en relación con la nulidad del despido del que fue objeto, toda vez que el referido despido debería haberse calificado de nulo por haberse utilizado de forma fraudulenta el cauce del despido objetivo para eludir la aplicación de la normativa que imponía al Servicio Andaluz de Empleo, la subrogación en el personal del Consorcio ante su disolución, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 17 de febrero de 2014 (rec. 142/13 ) -- seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 7 de Julio en el Registro General de este Tribunal--.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues el ahora recurrente no planteó en el momento procesal oportuno, a saber, en el recurso de suplicación deducido frente al fallo de instancia, tal extremo.

Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

SEGUNDO

Por lo que atañe al segundo motivo en relación con la acreditación de la iliquidez de la demandada en el momento de la entrega de la carta de despido, excusando de tal modo la falta de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 1 de octubre de 2014 (rec. 1834/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 993/15--.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 106/14 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1376/12 seguido a instancia de D. Jorge contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL CONSORCIO UTEDLT DESARROLLO LOCAL CAMPIÑA ANDÉVALO y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CAMPIÑA ANDÉVALO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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