ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4785A
Número de Recurso2210/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 482/2014 seguido a instancia de D. Jenaro contra VITRO CRISTALGLASS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L (INTERCONCURSAL S.L.P.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre concurso de acreedores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L (INTERCONCURSAL S.L.P.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Gerardo Neira Franco en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L. (INTERCONCURSAL S.L.P.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala IV viene declarando que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

El letrado de la administración concursal de la empresa Vitro-Cristalglass S.L. preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito en el que citaba como única sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 27 de marzo de 2015, (r. 147/2015 ). Al interponer el recurso identifica como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal y sede en fecha 11 de diciembre de 2014, (r. 816/2014 ), lo que supone su falta de idoneidad a tales efectos de comparación por no estar citada en el escrito de preparación de acuerdo con el art. 224.3 LRJS en relación con el art. 224.3 de la misma Ley . Las alegaciones deben rechazarse porque la cita de esta última sentencia no puede considerarse un error material vistos los datos específicos de cada sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Niera Franco, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L. (INTERCONCURSAL S.L.P.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 597/2015 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L. (INTERCONCURSAL S.L.P.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 23 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 482/2014 seguido a instancia de D. Jenaro contra VITRO CRISTALGLASS S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L (INTERCONCURSAL S.L.P.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre concurso de acreedores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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