ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4773A
Número de Recurso1770/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 188/14 seguido a instancia de D. Celestino contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L., DELTA SEGURIDAD, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido y absolviendo a Delta Seguridad, S.A., sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder a FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 10 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido condenando a PROSEGUR ESPAÑA SL [PROSEGUR] a indemnizar al trabajador en la suma de 15.460,69 euros, al no ser posible la readmisión. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios para PROSEGUR como vigilante de seguridad y Antigüedad de 22-9-06, en el centro de trabajo de Arceneiga [Álava], al que estaban asignados dos vigilantes (uno con arma y otro sin arma) dese el 1-1-13 a las 22 horas, hasta el 31-12-2013 a las 6 horas. La empresa principal participa a la citada mercantil su voluntad de no proceder a la prórroga de su contrato a su vencimiento estipulado con efectos de 31-12-2013. La codemandada, DELTA SEGURIDAD SA, otorga el 1-1-2014 contrato de arrendamiento de servicios con la comitente, si bien, en lo que ahora importa, se reduce el servicio de protección y vigilancia de Areceniega, entre el 1-1-2014 y el 31-1-2015, mediante 1 vigilante sin arma para cubrir el horario de 14 a 23 horas, 1 ronda el fin de semana. La mercantil entrante remite comunicación de 27-12-2013 a PROSEGUR en la que le refiere los vigilantes a subrogar y porcentajes, no estando incluido el demandante. Consta asimismo que el actor causó baja por IT con efectos de 14-8-2012, y que mediante resolución del INSS de 12-2-2014 se declaró afecto a una IPT para su profesión habitual, y con fecha de revisión de 23-1-2015.

Sobre estos presupuestos de hecho y con remisión a pronunciamientos previos, la Sala condena a la mercantil saliente a las consecuencias de un despido improcedente. Razona al respecto que a la vista de la reducción del objeto de la contrata, queda justificado la corrección del criterio de antigüedad empleado por DELTA para determinar el personal a subrogar, por lo que la saliente ha de responder del despido del demandante.

Disconforme PROSEGUR con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando a los efectos de determinar si es de aplicación el art. 44 ET , o el art. 14 del Convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 3 de diciembre de 2010 (rec. 1810/10 ). Esta resolución contempla un supuesto en el que el trabajador ha prestado servicios como vigilante de seguridad para Athena Educational Consulting, entidad que resulto adjudicataria del concurso convocado por ADIF de los servicios de vigilancia y Seguridad en Valladolid de estaciones de ferrocarril y líneas de tren entre Medina del Campo y Valladolid. Para prestar este servicio la contratista tenía adscritos más de 40 trabajadores, vigilantes de seguridad. En el año 2010 ADIF cambia el contratista y contrata con Securitas Seguridad España S.A., pero en el contrato reduce los servicios, de manera que suprime una patrulla, integrando su recorrido en el de otras dos patrullas que ya existían, de manera que, aún cuando se mantiene la vigilancia sobre todos los recorridos de la vía, se reduce la intensidad de dicha vigilancia y el número de personal necesario. No obstante una parte del recorrido deja de vigilarse por parte de la contratista, integrándose en la zona de vigilancia contratada con otra empresa de seguridad de la zona de Palencia. Con motivo del cambio de contrata, Securitas Seguridad España S.A. se subroga en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la contrata menos de dieciocho de ellos, por cuanto alega que prestaban servicios en la patrulla suprimida. Además se produce una transmisión de elementos materiales accesorios (armeros y elementos vinculados al servicio de seguridad) de Athena Educational Consulting S.L. a Securitas Seguridad España S.A. La sentencia confirma la declaración de improcedencia del despido con condena exclusiva de la empresa entrante. Considera que se trata de un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basa en la mano de obra y en la que la nueva contratista asume a más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra, lo que implica que se ha producido la subrogación de empresas ex art 44 ET .

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambos casos nos encontramos ante una nueva adjudicación de una empresa de seguridad a otra de la vigilancia de un determinado servicio, en el que el actor venia prestando servicios; son idénticas las acciones ejercitadas (despido contra ambas empresas adjudicatarias sucesivas del servicio), así como las respectivas causas de pedir y de interpretación de un mismo precepto convencional, y en particular si debe operar la subrogación establecida en el art 44 ET , habiéndose producido también la reducción del servicio. La sentencia de contraste, analiza la cuestión al amparo de la regulación derivada de la Directiva europea 2001/23/CE y del art 44 ET , rechazando hacerlo al amparo del art 14 del Convenio de empresas de seguridad, mientras que la recurrida, descarta la aplicación del art 44 ET y de la jurisprudencia comunitaria.

Ahora bien, la contradicción ha de declararse inexistente por no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. Así, en la sentencia de contraste se da respuesta a un excepcional supuesto en el que la solución se alcanza a la vista del número de trabajadores asumidos por la nueva contratista y por elementos materiales accesorios que se trasmiten de una empresa a otra, situación que no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En todo caso, el presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV STS de 21/9/2012, Rec 2247/11 ; 10/12/2008, Rec 3837/07 ; y 28/9/2011, Rec 4376/2010 , que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET . Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye. Y en relación con esta cuestión se ha interpretado que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses, lo que acontece en la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 326/15 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 188/14 seguido a instancia de D. Celestino contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L., DELTA SEGURIDAD, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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