ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4772A
Número de Recurso2053/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 546/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra YELMO FILMS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Otero Lago en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para la empresa YELMO FILMS SLU con la categoría de portero-acomodador. Fue despedido por carta de 12 de abril de 2012 y efectos de la misma fecha en la que se alegaban causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como consecuencia de la implantación de exhibición digital de películas en lugar de la analógica. Consta probado que la empresa tuvo beneficios en 2009 y 2010 y pérdidas de 4.438.294 € en 2011, ascendiendo las pérdidas en el primer trimestre de 2012 a -2.004.604 €. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido, teniendo por probada la causa económica y las causas técnicas también alegadas que justifican la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. La Sala mantiene el criterio de que la empresa ha realizado una importante inversión -aunque no conste probado- instalando la nueva maquinaria que realiza el trabajo de grabación en menos tiempo, de forma automatizada y con menos posibilidad de errores, siendo necesario un solo operario por turno para atender el funcionamiento del sistema digital.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2012 (r. 571/2012 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. La actora en este caso venía prestando servicios para la empresa KINEPOLIS PATERNA S.A. con la categoría profesional de operadora de cabina. Con efectos del 19 de enero de 2011 la empresa la despidió por causas objetivas de carácter técnico, organizativo y de producción, alegándose como principal motivo la instalación de proyectores digitales para sustituir a los analógicos que funcionaban con películas de 35 milímetros. En concreto la empresa disponía de 24 salas con proyectores analógicos hasta 2009 en que se sustituyeron 13 por proyectores digitales, de manera que mantenía a dos proyectistas por cada 12 salas y con el despido de la actora pretendía que hubiera un solo proyectista por cada 12 salas. La razón de decidir de la sentencia de contraste es la falta de prueba sobre pérdidas económicas, disminución de la producción o mejora de la productividad con el nuevo sistema, con lo que no se acredita la razonabilidad de la medida extintiva. En definitiva, la empresa no cumple el requisito de que esa medida contribuya a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación a través de una más adecuada organización de los recursos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por la primera y fundamental razón de que la normativa aplicable es distinta en función de cuándo se acuerdan los despidos. La sentencia recurrida decide conforme al art. 51.1 ET según la redacción dada por el RD Ley 3/2012, destacando que ya no es exigible que la medida extintiva contribuya a mejorar la situación de la empresa o a prevenir la evolución negativa, bastando con que las pérdidas actuales o previstas "puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo". En este sentido la sentencia considera probadas las pérdidas en el año anterior al despido y en el primer trimestre del año, así como por otra parte las causas técnicas derivadas de la implantación de proyectores digitales. La sentencia de contraste decide sobre un despido objetivo acordado cuando rige la versión del art. 51.1 ET dada por la Ley 35/2010, de modo que no tiene por acreditada la razonabilidad de la medida en los términos expuestos anteriormente ni el nexo causal entre el único despido -en la sentencia recurrida se despide poco después al compañero del actor- y la necesidad de un cambio técnico, cuando además la empresa había contratado a más de 16 trabajadores en el primer trimestre de 2011 sin probar la falta de relación entre esos nuevos contratos y el cambio técnico alegado.

En el trámite de alegaciones el recurrente manifiesta que se ratifica en lo argumentado con la presentación del recurso sobre la coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones; coincidencia que como se ha razonado no se aprecia en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Otero Lago, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 3505/2014 , interpuesto por YELMO FILMS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 17 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 546/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra YELMO FILMS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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