STS 1187/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:2366
Número de Recurso3228/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1187/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3228/2014 , interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2267/2012, a instancia del anterior recurrente, contra acuerdo del Consejo General de Colegios de Enfermería de España sobre reclamación en vía judicial del pago de deuda. Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maravillas Briales Rute.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2267/2012 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid contra el acuerdo adoptado por el Consejo General de Enfermería de España de fecha 25 de octubre de 2011, debemos declarar ajustado a derecho la resolución que se impugna. Se condena al pago de 300 € a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, presentó con fecha 24 de septiembre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de noviembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se sirva admitirlo dictando sentencia, estimándolo, revocando la sentencia recurrida, en los términos suplicados en nuestra demanda de primera instancia.

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maravillas Briales Rute, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 27 de enero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, parte recurrida, presentó en fecha 17 de marzo de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde rechazar el mismo por abuso de derecho y fraude procesal y, subsidiariamente, se desestime el mismo, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de septiembre de 2014, desestima el recurso contencioso administrativo núm. 2267/2012 interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Enfermería de España de fecha 25 de octubre de 2011, dentro del punto cuarto del orden del día, por el que se acuerda ejercer acciones legales encaminadas a reclamar en la vía judicial procedente al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid al pago de la deuda que a 30 de septiembre de 2011 mantenía con el Consejo General y que ascendía a 8.648.221,95 euros.

Se alegó por el Colegio de Madrid que la reclamación se debía haber efectuado en ejecución de las diferentes sentencias que fijaban las aportaciones del Colegio a los diferentes ejercicios a que se refieren las mismas; que las reclamaciones se deben efectuar en sede jurisdiccional civil; que el acuerdo autorizando la reclamación en vía judicial es de 25 de octubre de 2011, y sin embargo la reclamación se realizó mediante requerimientos de pago al Colegio de Madrid el 30 de diciembre de 2011 y 3 de febrero de 2012 por lo que no puede ser un acuerdo para interponer un recurso anterior a la fecha de la reclamación.

La sentencia, después de rechazar la inadmisibilidad opuesta por el Consejo demandado -ex artículo 69.c) de la LJCA - recuerda los antecedentes de este asunto:

  1. Menciona las asambleas del Consejo General que han fijado las aportaciones que le correspondían al Colegio de Madrid en las que se basa el acuerdo impugnado para proceder en vía judicial para su reclamación y que son:

    1) Asamblea General de 18 de diciembre de 2006. Fijaba las aportaciones para 2007. Fue recurrida por el Colegio de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó Sentencia el 17 de junio de 2009 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid. La resolución sobre la validez y legitimidad de las aportaciones fueron confirmadas por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 4489/2009 ).

    2) Asamblea General de 10 de diciembre de 2007. Fijaba las aportaciones para 2008. Fue recurrida por el Colegio de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia (Sección 6ª) dictó Sentencia el 15 de abril de 2011 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid. La resolución sobre la validez y legitimidad de las aportaciones fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 5703/2011 ).

    3) Asamblea General de 20 de diciembre de 2008. Fijaba las aportaciones para 2009. Fue recurrida por el Colegio de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia (Sección 8ª) dictó Sentencia el 14 de mayo de 2010 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid. La resolución sobre la validez y legitimidad de las aportaciones fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (recurso de casación núm. 4439/2010 ).

    4) Asamblea General de 16 de diciembre de 2009. Fijaba las aportaciones para 2010. Fue recurrida por el Colegio de Madrid. El Tribunal Superior de (Sección 1ª) dictó Sentencia el 19 de mayo de 2011 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid. La resolución sobre la validez y legitimidad de las aportaciones fue confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación núm. 4151/2011 ).

    5) Asamblea General de 15 de diciembre de 2010. Fijaba las aportaciones para 2011. Fue recurrida por el Colegio de Madrid al entender que al no estar adecuadamente elegido para el ejercicio de su cargo de Presidente D. Arturo , es nula la convocatoria de dicha Asamblea así como los acuerdos adoptados en la misma. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia el 20 de enero de 2012 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid.

    La anterior sentencia fue recurrida en casación por el Colegio de Madrid y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de mayo de 2013 , estima el recurso de casación y declara nulos el acto de la convocatoria de la Asamblea y, como consecuencia, los acuerdos en ella adoptados.

    6) Asamblea General de 20 de diciembre de 2011. Fijaba las aportaciones de 2012. Fue recurrida por el Colegio de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia el 3 de enero de 2014 desestimando las pretensiones del Colegio de Madrid.

  2. Respecto a las impugnaciones de los acuerdos que adopta la Junta General de Colegiados del Colegio de Madrid, a instancias de su Junta de Gobierno, para dejar de abonar las aportaciones al Consejo General, su resultado ha sido el siguiente:

    1) Junta General del Colegio de Madrid de 16 de diciembre de 2009. Acordaba el impago de las aportaciones fijadas para el año 2010 por el Consejo General. Dicho acuerdo fue recurrido por el Consejo General. El Juzgado de lo contencioso- administrativo n° 7 de Madrid (P.O. núm. 116/2011) mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2011 estimó íntegramente el recurso decretando la nulidad del acuerdo de impago de las aportaciones. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección lª) dictó Sentencia firme el 11 de mayo de 2012 confirmando la de primera instancia.

    2) Junta General del Colegio de Madrid de 21 de diciembre de 2010. Acordaba el impago de las aportaciones fijadas para el año 2011 por el Consejo General. Dicho acuerdo fue recurrido por el Consejo General. El Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 28 de Madrid (P.O. núm. 105/2011) mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2012 estimó íntegramente el recurso decretando la nulidad del acuerdo de impago de las aportaciones. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia firme el 12 de abril de 2013 confirmando la de primera instancia.

    3) Junta General del Colegio de Madrid de 20 de diciembre de 2011. Acordaba el impago de las aportaciones fijadas para el año 2012 por el Consejo General. Dicho acuerdo fue recurrido por el Consejo General. El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid n° 27 (P.O. núm. 16/2012) mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2013 estimó íntegramente el recurso decretando la nulidad del acuerdo de impago de las aportaciones.

    Y a continuación rechaza el recurso conforme a estos argumentos:

    "CUARTO.- En cuanto a la primera causa de nulidad invocada por la recurrente, es cierto que el acuerdo que se impugna es de fecha 25 de octubre de 2011 por el que se autorizaba la reclamación al Colegio de Madrid de 8.648.221,95 € y que el requerimiento de pago es de 30 de diciembre de 2011, acuerdo que se fijó para proceder judicialmente por la vía adecuada contra el Colegio de Madrid, acuerdo que conforme al artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso que se ha interpuesto ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo n° 33; como P.O 37/2012. Y como tal solo surte efecto en el proceso en el que se aporta; únicamente en ese proceso y como tal requisito puede examinarse su validez.

    Dicho lo anterior, procede destacar que el acuerdo fue adoptado por el órgano competente -el Pleno del Consejo General- conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales, el certificado expedido por el Secretario de mismo, que goza de dicha capacidad, y en él se especifica de manera concreta el objeto del acuerdo.

    En ningún caso el hecho de que un requerimiento de pago de una deuda ya existente, que en ningún caso se ha cuestionado y que deriva de sentencias firmes, sea posterior al acuerdo para recurrir puede implicar la nulidad de este, que sigue manteniendo su validez, sin que exista precepto alguno que diga que para reclamar determinada cantidad, el acuerdo deba de ser posterior al requerimiento de pago.

    El objeto del presente recurso no es una reclamación de cantidad sino un acuerdo del Consejo General autorizando la interposición de un recurso a fin de reclamar determinada cantidad que éste estima se le adeuda.

    QUINTO.- En cuanto a la jurisdicción competente para la reclamación de las aportaciones dejadas de ingresar por el Colegio demandante, lo primero que hay que destacar es que se trata de una cuestión ajena al presente proceso. Si lo que se está cuestión es la validez de un acuerdo para interponer un recurso contencioso-administrativo, es obvio que sería esta jurisdicción la competente para conocer de la cuestión y en el proceso en que surte sus efectos".

SEGUNDO

Invoca el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Madrid los tres siguientes motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo artículo:

Primero: la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 de la CE , el artículo 33.1 de la LJCA y la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC de 23 de abril de 2001 , 16 de mayo de 2001 y 19 de mayo de 2003 y las SSTS de 21 de julio de 2003 , 23 de febrero de 2004 y 16 de noviembre de 2005 .

Segundo: la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en las SSTS de 19 de mayo de 2010 , 19 de octubre de 2010 y 30 de abril de 2012 .

Tercero: la sentencia recurrida vulnera los artículos 1.1 , 25.1 , 31.1 y 45.2 de la LJCA y la doctrina sentada, entre otras, en las SSTS de 19 de octubre de 1976 , 4 de diciembre de 1993 y 17 de julio de 2006 .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones suscitadas entre el Colegio de Madrid y el Consejo General.

Así basta citar, en relación en este caso a las cuotas, las siguientes sentencias de esta Sala y Sección, que sin duda las partes conocen y que reseña la sentencia recurrida: 22 de noviembre de 2011 -recurso de casación núm. 4489/2011 -, aportaciones de 2007; 24 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 5703/2011 -, aportaciones de 2008; 30 de abril de 2012 - recurso de casación núm. 4439/2010 -, aportaciones de 2009; 25 de septiembre de 2012 -recurso de casación núm. 4151/2011-, aportaciones de 2010 ; 10 de mayo de 2013 -recurso de casación núm. 2020/2010-, aportaciones de 2011 ; 30 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 442/2014 -, aportaciones de 2012.

CUARTO

El acuerdo impugnado en la instancia -emitido por el Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, con el visto bueno del Presidente- dice:

"Que de conformidad con los datos que obran en el archivo de la Secretaría General de esta Corporación, el Pleno de este Consejo General, en sesión celebrada el 25 de octubre de 2011, por mayoría de sus miembros presentes, entre otros, y dentro del punto 4º del Orden del Día, adoptó el acuerdo de ejercer las acciones legales encaminadas a reclamar en la vía judicial procedente al Colegio de Enfermería de Madrid el pago de la deuda que, a 30 de septiembre de 2011, mantenía con el Consejo General, que ascendía a 8.648.221,95 euros por todo los conceptos.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido y firmo la presente, en Madrid, a diecisiete de abril de dos mil doce".

QUINTO

Si acudimos, entre otras, a la Sentencia de 14 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2279/2014 -, la vulneración del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales -sobre la función de los Consejos Generales para regular y fijar equitativamente las aportaciones y cuotas de los Colegios, origen último del presente litigio-, es una cuestión reiteradamente resuelta ya por esta Sala en numerosas sentencias en relación con recursos interpuestos por el mismo Colegio contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatorias de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones aprobadas en Asambleas Generales sobre aquellas cuotas. Y por tanto, ha de recibir la misma respuesta que dimos entonces ( sentencias de 22 de noviembre de 2011 , 30 de abril de 2012 o 25 de septiembre de 2012 ).

En todas esas sentencias nos remitíamos, a su vez, a la de 12 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 6375/2008 , que desestimó el motivo en base a los siguientes razonamientos:

La pregunta que plantea el motivo es si el Consejo puede exigir prestaciones a un Colegio al que no presta servicio alguno. Afirma que no resulta razonable. Y ello porque la financiación es instrumental de modo que la Sentencia no es conforme a Derecho.

Tampoco este motivo puede estimarse. La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en el artículo 9.1 enumera las funciones que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales y entre ellas en el apartado h ) se refiere a la aprobación "de sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios". Esta Sala y Sección en la sentencia de tres de febrero de dos mil tres expuso interpretando ese precepto "que la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, pero la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, lo que comporta que no pueda establecerse con un carácter necesariamente idéntico, sino teniendo especialmente en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento (Cfr. STS 25 de febrero de 2002 ). O, como resulta de la citada STS de 27 de mayo de 2002 , el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios, pero al efectuar tal señalamiento debe considerar y valorar la existencia de Consejo regionales de la profesión".

Pero con independencia de lo expuesto no puede tampoco aceptarse la idea que propone el motivo de que el Consejo General no presta servicio alguno al Colegio provincial demandante. Basta para convencerse de lo contrario el examinar la relación de letras que van de la a) a la ñ) y considerar que cada una de ellas constituye un apartado de los que contiene el número 1 del artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales y que enuncian las funciones que la Ley atribuye a los Consejos Generales de las distintas profesiones. La lectura atenta de las mismas nos lleva a concluir sin género de duda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Por otra parte las cantidades que los Colegios deben aportar a los Consejos están establecidas democráticamente en el seno del Consejo rector y nadie duda de que respeten ese criterio de equidad que les es exigible. Pero es que además el motivo tampoco acredita ninguna de las dos afirmaciones que mantiene de que la cantidad que se le exige no se haya fijado con criterios de equidad o que el Consejo no le presta servicio alguno

.

Recordado lo anterior, en cuanto se refiere a la cuestión que subyace en este asunto, ya podemos examinar el concreto recurso sometido a la consideración de esta Sala.

SEXTO

Como se ha dicho, el Colegio de Enfermería de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Pleno del Consejo General de 25 de octubre de 2011. En dicho acuerdo se decide ejercer acciones legales encaminadas a reclamar en la vía judicial procedente al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid el pago de la deuda que, a 30 de septiembre de 2011, mantenía con el Consejo General que ascendía a 8.648.211,95 euros por impago de las aportaciones debidas a dicho Consejo General.

En base a este acuerdo, el Consejo General ha interpuesto la correspondiente reclamación de pago de las aportaciones insatisfechas correspondiente al Colegio de Madrid en vía contencioso-administrativa. Este recurso se ha tramitado como procedimiento ordinario 37/2012 ante el Juzgado de lo Contencioso n° 33 de Madrid, que ha dictado Sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 , pendiente de recurso de apelación.

El Colegio de Madrid, que es demandado en el recurso contencioso-administrativo anteriormente referido, en el que el Consejo General ha aportado, como requisito de procedibilidad, el acuerdo para interponer acciones judiciales que en este proceso se recurre, no ha alegado en dicho proceso causa alguna de ilegalidad de ese acuerdo; sino que ha optado por interponer un proceso judicial autónomo -el que nos ocupa- carente en alguna medida de objeto, ya que el acuerdo recurrido no es sino el cumplimiento de un requisito de procedibilidad, exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , a acompañar al escrito de interposición al recurso contencioso-administrativo que interpuso el Consejo General.

La parte hoy recurrida considera que esta actuación ha de entenderse como un abuso del derecho, como actuación contraria a las exigencias de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, al tratarse de una conducta equívoca, contra los actos propios -nada se alega por parte del Colegio de Madrid en el pleito en el que se aporta este acuerdo-, tendente a dilatar un proceso que entiende es contrario a sus intereses; y, a la vez, como un auténtico fraude procesal que, amparándose en una acción procesal inexistente, pretende obstaculizar el recurso del Consejo General, con vulneración del artículo 6.4 del Código Civil .

Y propone que esta actitud procesal debe dar lugar al rechazo de plano del recurso, por aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las consecuencias procedentes.

Pues bien, al margen de estas alegaciones del Consejo General, que no son estrictamente rechazables, lo cierto es que la Sala considera procedente examinar los motivos del presente recurso en lugar de rechazar de plano el mismo.

SÉPTIMO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la incongruencia omisiva de la sentencia, tanto por no responder a las pretensiones del actor, como por falta de fundamentación.

Adelantemos que la lectura del escrito de demanda y de la sentencia recurrida permite afirmar que los jueces " a quo" no solo han dado respuesta a la totalidad de las pretensiones aducidas por el demandante, sino que han justificado de manera suficiente el rechazo de esas pretensiones. La parte ahora recurrente podrá legítimamente, obvio es decirlo, discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia o de las razones que ésta esgrime para desestimar el recurso, pero lo que no puede defenderse con éxito es que la Sala no ha contestado o no ha motivado su decisión cuando responde expresamente, como se reseñó en el fundamento de derecho primero, a las distintas pretensiones y también a los diferentes motivos de la demanda, sin perjuicio de la mayor o menor prolijidad de los argumentos desplegados en la sentencia recurrida al contestar a los distintos motivos de la demanda.

Así, considera el recurrente Colegio de Madrid que la sentencia no responde a su pretensión principal que se refiere a la jurisdicción competente, que a su juicio sería la civil y no la contencioso-administrativa, para conocer del recurso.

Lo cierto es que la sentencia si responde. En su fundamento de derecho quinto dice: "Que en cuanto a la jurisdicción competente para la reclamación de las aportaciones dejadas de ingresar por el Colegio demandante, lo primero que hay que destacar es que se trata de una cuestión ajena al presente proceso. Sí lo que está en cuestión es la validez de un acuerdo para interponer un recurso contencioso-administrativo, es obvio que ésta sería la jurisdicción competente para conocer de la cuestión en el proceso en el que surge efectos".

La respuesta, por muy escueta que pueda parecer en alguno de sus fundamentos, es clara y contundente.

Si lo que se impugna es un acuerdo que ha servido como requisito procesal para interponer un recurso contencioso- administrativo, su impugnación, ha de conocerse en vía contencioso-administrativa.

Y, además, ha de examinarse en el proceso en que se ha aportado como presupuesto procedimental.

El objeto del presente recurso, no es una reclamación de cantidad, sino un acuerdo autorizando la interposición de un recurso a fin de reclamar determinada cantidad. La respuesta judicial de la Sala "a quo" es clara.

En todo caso, debe destacarse que el acuerdo fue adoptado por el órgano competente -el Pleno del Consejo General- conforme a lo dispuesto en los Estatutos Generales, el certificado expedido por el Secretario del mismo, que goza de dicha capacidad, y en él se especifica de manera concreta el objeto del acuerdo.

OCTAVO

Por último y para dar respuesta a los motivos de casación, conviene añadir que el Colegio recurrente es plenamente consciente de la doctrina jurisprudencial al efecto de la jurisdicción competente. Las sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núms. 227 y 411/2009 de 8 de abril y 2 de junio de dicho año, que atribuyen a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las resoluciones dictadas en relación con reclamaciones del Consejo General de pago de aportaciones no realizadas por los Colegios de Diplomados en Enfermería de Pontevedra y Castellón, declaran la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de tales pretensiones y razonan la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al respecto.

En el otro de los motivos del recurso vuelve a insistir en la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer de las reclamaciones que se ejerciten para exigir la entrega de las aportaciones al Consejo General. Y hay que volver a reiterar, como expone la sentencia impugnada, que no es ese el objeto del recurso que nos ocupa. El objeto de este recurso se centra en el acuerdo del Pleno del Consejo General para que se ejerciten las acciones que procedan para exigir las aportaciones pendientes. Ese acuerdo y no otro es el objeto del litigio. Y como dice la sentencia impugnada, si en base al mismo se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, ésta y no otra ha de ser la jurisdicción competente para su conocimiento.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que el requerimiento de pago de una deuda ya existente haya de ser anterior al acuerdo para el ejercicio de las acciones procedentes, como señala la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, no existe precepto alguno que diga que para reclamar determinada cantidad el acuerdo debe ser posterior al requerimiento de pago.

NOVENO

Las razones expuestas obligan a rechazar el recurso de casación; y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley , a la suma de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada en el recurso núm. 2267/2012 , contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Enfermería de España de fecha 25 de octubre de 2011. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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