STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:5205
Número de Recurso1527/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1527/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecams contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de octubre de 2000, en el recurso núm. 1852/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso. Anular el Acuerdo Municipal a que se contrae la litis de 11 de julio de 1996 y no hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución dando lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia y declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2000, que estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 11 de julio de 1996, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de obras locales ordinarias, Proyecto de Puente con enlaces sobre la Autovía C-246 y Urbanización del camino de las Filipinas hasta la carretera antigua de Valencia (B-210) del Término municipal de Viladecans, e inicio de expediente de expropiación con aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados.

La referida sentencia, en su fallo, procedió a anular el Acuerdo municipal acabado de expresar.

SEGUNDO

En el recurso casacional del Ayuntamiento de Viladecans, se formulan dos motivos, al amparo de la Ley Jurisdiccional vigente en su articulo 88.1.d), considerándose en el primero como infringido el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento y en el segundo el mismo precepto y la jurisprudencia aplicable al mismo.

TERCERO

La sentencia recurrida anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 11 de julio de 1996 de aprobación definitiva del proyecto de obras locales ordinarias, proyecto de Puente con enlaces sobre la Autovía (-246 y Urbanización del Camino de las Filipinas hasta la carretera antigua de Valencia (B-21º0), en base a una doble consideración: porque estamos en presencia de un proyecto de urbanización y no de un proyecto de obra corriente u ordinaria y porque el proyecto infringe las determinaciones del Plan General Metropolitano (P.G.M.) en cuanto a la red viaria básica.

La parte recurrente en sus dos motivos de casación incide en el mismo argumento, aludiendo en el primero a la infracción del articulo 67 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto considera que el proyecto de obra cuestionado no es de urbanización sino de obras de carácter ordinario, y en el segundo se insiste en la misma consideración sobre la naturaleza del proyecto de obras como ordinario, pero basado en la doctrina jurisprudencial sentada al efecto.

CUARTO

Como quiera que la parte recurrente no ha formulado alegación alguna en sus dos motivos de casación sobre la infracción, por parte del proyecto presentado, de las determinaciones del P.G.M. en cuanto a la red viaria básica y ello determina la anulación del proyecto, es claro que el recurso ha de ser desestimado por dicha causa de su vulneración de normas del P.G.M., y aún cuando ya otra consideración sería innecesaria, no obstante y de modo formal hemos de proceder al enjuiciamiento de los dos motivos alegados, aunque ello es ya irrelevante en cuanto al resultado antedicho de este recurso.

Los dos motivos habrían de ser estimados, puesto que efectivamente nos encontramos ante un proyecto de obras ordinario, como lo son las descritas anteriormente.

Efectivamente, conforme determina el articulo 67.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento (R.P.) los proyectos de urbanización son instrumentos para el desarrollo, si, de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, pero con independencia de ello podrán aprobarse proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación.

La conclusión a que llega la sentencia sobre el carácter de proyecto urbanístico, se basa en el informe pericial, que sí no es cuestionable en casación en cuanto a la determinación de los hechos si puede serlo y ha de ser objeto de control la valoración jurídica de esos hechos realizada en el informe pericial.

En el presente supuesto, las obras incluidas en el proyecto cuestionado, si bien algunas pueden calificarse como derivadas del planeamiento, el conjunto de ellas no desarrolla integralmente las determinaciones del Plan, sino que solo lo desarrollan en parte, no siendo por ello necesario acudir al instrumento de proyecto de urbanización, al poder ser consideradas como obras ordinarias, tales como el puente con enlaces a la Autovía (-246).

El camino de los Filipinos tal como es descrito en el informe pericial es un simple camino rural de tierra que discurre entre la maleza.

Todo lo cual pone en evidencia que estamos ante un proyecto de obras ordinario, que no tiene por objeto el establecimiento de servicios urbanísticos para un sector o zona en cumplimiento de las previsiones del Plan, aunque alguna de ellos signifique desarrollo aislado del Plan.

QUINTO

No obstante lo anteriormente expuesto, sobre la estimación de los dos motivos alegados, no procede la estimación del recurso, ya que como ya hemos expuesto, la sentencia de la Sala "a quo" anuló el Proyecto, no solo por entender que estabamos en presencia de un proyecto de obras urbanístico, sino también y aún con mayor insistencia, porque el proyecto cuestionado contrariaba las determinaciones obligatorias del P.G.M., lo cual por si solo, determina la anulación del mismo, como ya hemos dicho, no obstante la estimación de los dos motivos alegados al ser ello irrelevante para el resultado del recurso.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas, no obstante la desestimación del recurso, al haber sido apreciados los dos motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Viladecans contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2000, dictada en el recurso 1852/96, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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