STSJ Comunidad de Madrid 258/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:3805
Número de Recurso729/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0039757

Procedimiento Recurso de Suplicación 729/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 921/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

L.A

Sentencia número: 258/16

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 729/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. Esmeralda Blanco Quintana en nombre y representación de D. Alfredo y D. Cayetano, contra la sentencia de fecha 07/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 921/2013, seguidos a instancia de EULEN SEGURIDAD SA frente a EULEN SEGURIDAD SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes, Don Alfredo y Don Cayetano, prestan servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD SA desde el 23-4-2011, en virtud de subrogación en las respectivas relaciones laborales, teniendo reconocida una antigüedad en la empresa de 10-10-2005 y 6-9-2005, respectivamente, con la categoría profesional de escoltas.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el estatal de empresas de seguridad.

TERCERO

Ambos han estado adscritos desde el 23-4-2011 al 9-5-2013 al servicio de protección personal y conducción de seguridad del Presidente de la CNMV, que se prestaba de lunes a viernes, con alguna excepción de fines de semana y festivos, a plena disponibilidad y a demanda del referido Presidente de la CNMV, que informaba los servicios de protección llevados a cabo por los escoltas en todas las horas que el asegurado de la contratante consideraba necesarias, de las que informaba para su facturación, sin establecimiento de ningún cuadrante de servicios de los escoltas por parte de la empresa de seguridad.

CUARTO

Mediante sentencia del Juzgado Social nº 3 de Madrid de fecha 18-3-2014, en autos 995/2013, - que no es firme al haber sido impugnada por los actores- fue estimada parcialmente la demanda y se reconoció el derecho de los demandantes al cobro de las horas extras realizadas en el desempeño del servicio de protección personal y conducción de seguridad del Presidente de la CNMV, en el periodo de los meses de septiembre de 2012 a mayo de 2013, a razón de 11,43 euros de valor de la hora extra para Don Alfredo y de 11,65 euros de valor de la hora extra para Don Cayetano, por importe respectivo de 6144,06 euros y 6264,57 euros, más el interés por mora (folios 107 al 113 de autos).

QUINTO

En el periodo de 23-4-2011 al 31-7-2012 los actores realizaron las siguientes horas extraordinarias desglosadas en el ordinal 4º de su demanda:

AÑO 2011 Alfredo

HORAS

TOTALES HORAS

EXTRAS

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL 52,00 12

MAYO 214,50 52,50

JUNIO 259,25 97,25

JULIO 166,50 4,50

AGOSTO 11,50 3,50

SEPTIEMBRE 191,50 29,50

OCTUBRE 190,25 28,25

NOVIEMBRE 206,93 44,83

DICIEMBRE 197,08 35,08

TOTAL 1.489,51 307,41

AÑO 2012 Alfredo HORAS

TOTALES HORAS

EXTRAS

ENERO 204,50 42,50

FEBRERO 213,50 51,50

MARZO 190,75 28,75

ABRIL 165,00 3,00

MAYO 216,00 54,00

JUNIO 203,33 41,33

JULIO 199,00 37,00

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL 1.392,08 258,08

AÑO 2011 Cayetano

HORAS

TOTALES HORAS

EXTRAS

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL 52,00 12,00

MAYO 214,50 52,50

JUNIO 233,75 71,75

JULIO 166,50 4,50

AGOSTO 11,50 3,50

SEPTIEMBRE 191,50 29,50

OCTUBRE 190,25 28,25

NOVIEMBRE 206,93 44,83

DICIEMBRE 197,08 35,08

TOTAL 1.463,51 281,91

AÑO 2012 Cayetano

HORAS

TOTALES HORAS

EXTRAS

ENERO 204,50 42,50

FEBRERO 204,75 42,75 MARZO 190,78 28,75

ABRIL 165,00 3,00

MAYO 176,75 14,75

JUNIO 203,33 41,33

JULIO 199,00 37,00

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL 1344,11 210,08

SEXTO

Los actores presentaron la papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 17-10-2012, que se intentó el día 7-11- 2012 en el SMAC, sin avenencia (folio 9 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en parte la demanda deducida por los actores que se dirán frente a EULEN SEGURIDAD SA, condeno a dicha empresa a abonarles, por la realización de horas extras en el periodo del 23-4-2011 al 31-7-2012, la suma de 6.463,54 euros a Don Alfredo y de 5.731,68 euros a Don Cayetano, absolviéndole de sus restantes pretensiones y del pago de intereses por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Cayetano y D. /Dña. Alfredo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de 6.463,54 euros en concepto de horas extraordinarias por el periodo de 23 de abril de 2011 a 31 de julio de 2012.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 70 y 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en orden al importe de la hora extraordinaria. Según la parte recurrente, no es posible atender al valor de la hora que se ha fijado en una sentencia previa y que no es firme y, por ende, sin fuerza de cosa juzgada. Siendo ello así, entiende que el valor de la hora ordinaria, y atendiendo a los conceptos salariales que percibe resulta un salario bruto anual, en relación con el Sr. Alfredo, en las cifras de 30.508 y 30.963,37 y, para el Sr. Cayetano, en 30.544,45 euros y 30.999,82 euros, para los años 2011 y 2012, respectivamente, y por los conceptos de salario base, peligrosidad, puesto de trabajo, personal, plus escolta, antigüedad y partes de pagas extraordinarias. Igualmente, cita la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2012 y 12 de enero de 2005, y respecto de los vigilantes de seguridad, las sentencias de 20 de mayo de 2013 y 26 de marzo de 2012, en orden a incluir en su computo los complementos de puesto y personal que el juez de instancia ha excluido. De todo ello, entiende que el valor de la hora en 2011 para D. Alfredo sería de 17,12 y 17,38 para 2011 y 2012, y para D. Cayetano, de 17,14 y 17,40 para los años 2011 y 2012 respectivamente., Finalmente, entiende aplicable el art. 293 del Estatuto de los Trabajadores en orden a los intereses de demora, con cita de la sentencia del TS de 29 de junio de 2012 y 17 de junio de 2014 . La sentencia de instancia ha entendido que el valor de la hora extra que se fija por los demandantes no solo no se corresponde con el que ya se estableció en el anterior proceso judicial sino que en el presente no ha quedado acreditada y, por otro lado, no aplica el art. 29.3 del ET por cuanto que las cantidades no son líquidas ni pacíficas.

Según el artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad (BOE 25.4.2013) " Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio colectivo (1.782 horas anuales o 176 mensuales o 162 horas en el caso del mes de febrero), y se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según la categoría laboral del trabajador, se tomará como mínimo el valor de la hora ordinaria, obtenido de dividir el importe del salario ordinario en cómputo anual, integrado por los conceptos establecidos en el Convenio de salario base, conceptos salariales de las pagas extraordinarias y, en su caso, los pluses que correspondan de Peligrosidad...

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