STSJ Comunidad de Madrid 195/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:3510
Número de Recurso647/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0035778

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 801/2014

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 195/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 647/2015, formalizado por Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 09/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 801/2014, seguidos a instancia de Dña. Valle frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Valle viene prestando servicios laborales para el Servicio Regional de Bienestar Social, con la categoría laboral de Cocinera, desde el 1.04.2014, en el centro de trabajo "Comedor Calle Canarias", comedor que está abierto desde hace muchos años, y percibiendo un salario mensual de

1.647,80 € con pp de pagas extras.

SEGUNDO

Está afecta aun contrato eventual por acumulación de tareas, cuyo objeto es: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

TERCERO

Dicho contrato se extinguió el 27.09.2014, sin que conste acción de despido contra dicha extinción.

CUARTO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

QUINTO

Que previa reclamación administrativa de 17.06.2014, formula demanda en solicitud del carácter indefinido de su relación laboral, demanda de 21.07.2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda de derechos formulada por Dª Valle contra COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el carácter de indefinida de la relación laboral que une a las partes; se obliga a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a ello.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora, que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL-, se interpone recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la actora al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la modificación del ordinal primero del relato fáctico para que se haga constar que el salario de la actora asciende a 1.359, 51 euros que es el importe del salario que figura en las nóminas que obran a los folios 30 y 31 y no el de 1.647, 80 euros que fija la sentencia y que es prácticamente el mismo que se correspondería con las bases de cotización de esas mismas nóminas.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No se accede a esta pretensión, pues efectivamente 1.359, 51 euros es el salario mensual que percibía la demandante, pero no tiene en cuenta la recurrente que además de la retribución mensual la actora percibía las correspondientes pagas extras y no se citan los documentos que pudieran corresponder a aquellas, por lo que no se puede acceder a tal...

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