STSJ Comunidad de Madrid 246/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:2997
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0005071

Procedimiento Recurso de Suplicación 723/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 139/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 246/2016

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 17 de marzo de 2016

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 723/2015 formalizado por la letrada Doña Carmen Arias Molero en nombre y representación de DON Jose Manuel, contra la sentencia número 127/2015 de fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 139/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a RENFE OPERADORA, en reclamación de cantidad, ha sido MagistradaPonente la Ilma. Sra. DÑA. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Jose Manuel cuyas circunstancias personales constan en autos, vienen prestando servicios por cuenta de la entidad RENFE OPERADORA, con la antigüedad, categoría profesional, retribución y nivel salarial, expresados en sus respectivos escritos de demanda, según lo siguiente:

Antigüedad: 04/10/1982

Categoría: MMII(G00)

Salario: 3.525 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias

SEGUNDO.- Durante el período comprendido entre el 01/12/2013 al 31/11/2014 el actor ha realizado 204 horas extraordinarias como se detalla en el hecho tercero de la demanda.

TERCERO.- Para la categoría MMIII y en el período comprendido entre el 01/12/2013 y el 31/11//2014, la demandada abonó las horas extraordinarias a razón de 9,308 euros cada una.

CUARTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer el fondo, desestimo la demanda interpuesta por Jose Manuel . contra RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo a RENFE OPERADORA de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ALBERTO MARCOS MARTÍN en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se alega por la empresa en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso al ser la reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, lo que se rechaza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto es notorio que la cuestión planteada afecta a un elevado número de trabajadores, que realizan horas extraordinarias de toma y deje, viniendo precedida de conflictos colectivos y de numerosas reclamaciones.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la aplicación indebida de los artículos 163 y 165 de la misma ley en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita y con el artículo 24 de la Constitución, alegando que la sentencia estima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa por entender que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo, alegando que no se trata de impugnar un convenio, sino de que se aplique el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores que contiene una norma imperativa mínima conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria no puede situarse por debajo del de la hora ordinaria, cuestionándose en la demanda la cuantía de la hora extraordinaria de un trabajador en concreto.

Efectivamente la presente litis se circunscribe a una reclamación de cantidad por un único trabajador que podrá ser estimada o no pero que en absoluto pretende la impugnación del convenio colectivo para lo que en ningún caso tendría legitimación activa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo se estima al ser adecuado el procedimiento ordinario para la reclamación objeto de la demanda.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 37.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, indicando que las horas de exceso de jornada reclamadas aparecen en los recibos de salario con la denominación "toma y deje", interesando conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, la estimación de la demanda.

En la resolución impugnada se desestima la demanda además de por considerar inadecuado el procedimiento seguido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 11 de diciembre de 2008, si bien no ha tenido en cuenta el juzgador a quo que el alto Tribunal ha examinado más concretamente la cuestión aquí planteada en la sentencia de 25-2-2015, rec. 2051/2013, en la siguiente forma:

"PRIMERO.- 1.- Los demandantes prestan servicios para ADIF con la categoría profesional de Personal de Movimiento, reclamando en las presentes actuaciones determinadas diferencias por «horas extraordinarias de toma y deje» durante el periodo comprendido entre abril/2009 y marzo/2010, ambos inclusive, que le fueron retribuidas con el importe establecido al efecto en las tablas salariales y que los actores reclama sea retribuido atendiendo al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75%.

  1. - La sentencia de instancia desestimó la reclamación de los actores; y la sentencia de suplicación, ahora recurrida en casación unificadora por la empresa, la estimó condenando a la demandada a pagarles, como horas extras, las de toma y deje en cuantía que se concretaría en ejecución de sentencia.

  2. - Formula la empresa recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 35.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 183, 209, 210, 223 y 229 del X Convenio Colectivo de "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ", que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral (también de aplicación a ADIF); y señalando como decisión referencial la STSJ/Castilla y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR