STSJ Galicia 2483/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2016:2994
Número de Recurso3388/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2483/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002467

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003388 /2015 MRA -AProcedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Loreto,MUTUA INTERCOMARCARL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM.PROFESIONALES DE LA SS Nº 39

ABOGADO/A: MARIA ELENA GUERRA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, PATRICIA SOTO LUQUE

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003388 /2015, formalizado por Loreto, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 contra la sentencia número 126/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000808 /2013, seguidos a instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primeiro.- Loreto, naceu o NUM000 de 1973, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de traballadora en centro de estética e masaxes en réxime de autónomos ten unha base reguladora mensual para a IPT e IPP de 1224,12 euros. As continxencias profesionais da traballadora están cubertas por MUTUA INTERCOMARCAL.//Segundo.- 0 13 de febreiro de 2013, MUTUA INTERCOMARCAL inicia un expediente previo de lesións permanentes derivadas de continxencia profesional de 8 de setembro de 2011 indicando: a) Diagnóstico: síndrome compartimental dereita crónica. b) Limitacións orgánicas e funcionais: cicatriz postcirúrxica en antebrazo dereito sen repercusión funcional. c) Graduación da patoloxía: lesións permanentes non invalidantes (baremo 110). Terceiro.- O EVI emitiu un informe o 15 de marzo de 2013 no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Loreto : a) Cadro clínico residual: "síndrome compartimental de antebrazo derecho intervenido en dic-2011 y rehabilitación posterior con evolución favorable, restando cicatriz postquirúrgica en antebrazo derecho, sin repercusión funcional" b) Limitacións orgánicas e funcionais: "lesiones permanentes no invalidantes" c) Cualificación do traballador: lesións non invalidantes e aplicación de baremo 110 (540 euros) pola existencia dunha cicatriz.//Cuarto.- Como consecuencia do anterior, o INSS ditou unha resolución do 18 de marzo de 2013 na que declaraba que doenzas permanentes non invalidantes e indemnizables en 540 euros, sendo a responsabilidade de MUTUA INTERCOMARCAL. A resolución foi notificada e fronte a ela MUTUA INTERCOMARCAL non formulou reclamación previa. Loreto si que formulou unha reclamación previa que foi rexeitada.// Quinto.- Mediante o escrito do 1 de outubro de 2013, MUTUA INTERCOMARCAL solicitou que se declarase que era o INSS o responsábel do pagamento da cantidade fixada a tanto lazado pola Resolución do 18 de marzo de 2013. O INSS ditou unha resolución o 7 de outubro de 2013 na que denegaba a solicitude e contra a que se formulou reclamación previa, que foi rexeitada. Como consecuencia da reclamación previa, o EVI emitiu un informe o 15 de xaneiro de 2014 no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Loreto : a) Cadro clínico residual: "síndrome compartimental de antebrazo derecho intervenido en diciembre 2011 y rehabilitación posterior con evolución favorable, restando cicatriz postquirúrgica en antebrazo derecho, sin repercusión funcional. Las cicatrices serían consecuentes al acto quirúrgico realizado en diciembre- 2011"

  1. Limitacións orgánicas e funcionais: "lesiones permanentes no invalidantes tipificadas en el capítulo VI, número 110" c) Cualificación do traballador: lesións non invalidantes e aplicación de baremo 110 (540 euros) pola existencia dunha cicatriz.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Rexeito a demanda formulada por Loreto contra INSS, TXSS e MUTUA INTERCOMARCAL. 2. Rexeito a demanda formulada por MUTUA INTERCOMARCAL contra INSS, TXSS e Loreto .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-7-2015. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-4-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de sus demandas, se alzan los recursos de Suplicación de la Mutua Intercomarcal y de la trabajadora,ambos desarrollando motivos amparados en los ap.b y c del art.193 LGSS.

Así,el recurso de la Mutua solicita las siguientes revisiones fácticas:

a)Del ordinal cuarto para que se adicione:"En fecha 1.10.13 se presentó escrito solicitando la iniciación de nuevo expediente de responsabilidad en orden a la prestación a tanto alzado reconocida, denegando el INSS dicha responsabilidad en tanto no se había interpuesto recurso alguno a la resolución de 18-3-13".No hay inconveniente en admitir tal adición que deriva de los folios invocados.

b)Adición de un nuevo ordinal(sexto) que rece:"Que la trabajadora tiene diagnosticada la sinovitis de ambas manos desde 2005".La adición resulta innecesaria,pues así se reconoce con carácter fáctico en el Fundamento Tercero.

Por su parte, la trabajadora también solicita un nuevo ordinal en el que se reseñe que amen de las ya recogidas por la EVI, presenta las siguientes dolencias:"Secuelas de intervención mediante fasciotomia dorsal con mal resultado persistiendo dolor y síntomas incapacitantes a nivel flexo-pronador.Síndrome pronador con comprensión dinámica de nervio mediano.Deficiencias muscular a nivel de antebrazo derecho con déficit de fuerza y actividad muscular en codo,muñeca y brazo derecho,que impiden la realización de tareas que requieran el empleo de fuerza y destreza en mano-muñeca y limitación funcional para etensión e inclinación radial dchas con disminución de fuerza para la extensión y flexión en el lado derecho.El Servicio de Prevención de Riesgos laborales tras el reconocimiento médico practicado ha calificado a la trabajadora como no apta para el trabajo habitual".

Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de laLRJS). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del...

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