STSJ Galicia 2139/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2016:2652
Número de Recurso3567/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2139/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001186

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003567 /2015 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ezequiel

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003567 /2015, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2015, seguidos a instancia de Ezequiel frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ezequiel presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307 /2015, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la P demandada en la prevención y defensa de incendios mediante contratos de obra del 6-7-06 a 5-10-06, 16-6-07 a 15-10-07,1-7-08 a 15-10-08, 1-7-09 a 30-9-09, 7-7-10 a 6-10-10 y 1-7- 11 a 24-9-11 como conductor motobomba. En fecha de 21-7-12 celebró contrato de interinidad cuyo contenido consta en autos suspendiendo la actividad el 20-10-12 y reanudándola el 1 de 11 julio del siguiente año hasta el 30-9-13 y desde el 1-7-14 al30-9- 14./SEGUNDO.- El 5-7-14 se acuerda por la Conselleria de Facenda modificar la RPT de la Conselleria de Medio Rural y crear 436 puestos de personal adscrito al Servicio de prevención y defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano./TERCERO.- El 7-7-14 la Inspección de Trabajo de Pontevedra realizó la contestación a una denuncia cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido./ CUARTO.- El 24-9-11 el demandante fue despedido siendo declarado improcedente por sentencia de este juzgado cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido siendo confirmada por el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 18-9-12./QUINTO.- En fecha de 10-2-15, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada el 11-3-15, presentando demanda el 21-4-15.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Ezequiel contra CONSELLERIA DE MEDIO RURAL se declara el derecho del trabajador a ser contratado por un periodo ininterrumpido de 9 meses al año, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a hacer los próximos contratos en los próximos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos cada año.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-8-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-4-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho del actor a ser contratado por un periodo ininterrumpido de nueve meses al año, se alza en suplicación la Xunta de Galicia y, con base en el apartado c) del art. 193 LRJS alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 15 ET, el artículo 3.2. de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia y el art.4 del RD 2720/1998. Plantea, esencialmente, dos cuestiones:

a)Que, en cuanto a la consideración de indefinido de carácter discontinuo, que se reconoce como cuestión prejudicial, es correcta la utilización del contrato de interinidad que el demandante suscribió en 2012, y en base a la cual se vienen haciendo los llamamientos de tres meses cada verano.

b)En tal contrato consta expresamente la duración de 3 meses siendo de aplicación la normativa reguladora del SPCIF del V Convenio Único para el personal Laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo art.3.2 únicamente se amplía a nueve meses de servicios al año, para aquellos puestos en los que se venía prestando durante 6 meses al año.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 16-7-2015-rec. 1034 /2014 (seguida por otras muchas),en la que se razona : "La lectura de la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cual es la época de peligro alto de incendios forestais, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia, junto con la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural, y junto con la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se orden la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar, acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la que realmente ha ocurrido y la que nos hemos encontrado durante todos estos años de forma reiterada en distintas procedimientos sobre los que esta Sala ha venido pronunciándose. Y así la Consellería para reforzar su plantilla, ha venido acudiendo hasta el año 2011, y durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, la realización de contratos temporales bajo la modalidad de obra y servicio; y esto es también lo que se aprecia en el caso de autos en los que vemos que la actora ha venido siendo contratada mediante contratos de obra o servicio por una duración cercana a los tres meses, coincidentes con meses de verano, o primeros días del otoño.

Pues bien, en relación con este tipo de contratación durante esos meses estivales está claro que la contratación por obra o servicio con sustento en el art. 15.1.a) del ET es inadecuado Y así...

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