STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2016:1102
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 704/2014

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 704/2014, interpuesto por ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y GESTIÓN PÚBLICA representada por el procurador Sr. Escribano del Vando y defendida por el letrado Sr. Hermoso Alcalde, contra el Decreto de la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de octubre de 2014 contra la Disposición General que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicita de la Sala se dicte Sentencia que declare la nulidad del Decreto impugnado o subsidiariamente la de los nuevos artículos 2 apartado m), artículo 10; apartado 1, artículo 12; letras f), ñ), t),u) y x), apartado2, artículo 12 letra o) del apartado 2 y apartado 3, del artículo 13 y su Disposición Final Primera.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma.

CUARTO

No solicitado recibimiento del proceso a prueba,sí formulación de conclusiones lo que se llevó a cabo en tiempo y forma, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, el Decreto 122/2014 de 26 de agosto ( BOJA nº 171 de 3 de septiembre), por el que se modifican los Estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en:

- El Decreto es nulo de pleno derecho por vulnerar el procedimiento previsto en el artículo 45 de la Ley 6/2006 de 24 de octubre de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía por carecer de autorización para iniciar la modificación del Decreto 59/2005 de 1 de marzo, ausencia de trámite de audiencia a la Asociación, ni de la modificación del Decreto de VIASA, porque los trámites de éste, son posteriores al de audiencia. Ausencia de informes preceptivos.

- Vulneración del principio de reserva de Ley artículo 149.1.18º de la Constitución, de los artículos 68, 69 y 70 en relación con los artículos 55, 56, 57 y 59 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía y arts 97 y 103 de la Constitución y del artículo 9.2 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público al atribuir potestades públicas a la Agencia sin previa adscripción de personal funcionario, vulneración del artículo 23.2 y 148.1.18 CE al conculcar la previsión de prevalencia de régimen funcionarial.

-Vulneración al artículo 14 y 81 de la Ley 7/2007 EBEP al prever la sumisión del personal funcionario que se adscriba a la AEE a instrucciones de personal laboral y de confianza política.

TERCERO

La Administración demandada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad causam de la Asociación, pero debemos rechazarla como en ocasiones anteriores, en las que se impugnaban Decretos similares de aprobación o modificación de estatutos de Agencias, confirmadas en este concreto extremo por el Tribunal Supremo (la más reciente STS 2 septiembre de 2015 ), ya que la pretensión de nulidad mantenida por la Asociación, guarda relación con el círculo de sus intereses, de defensa de los funcionarios públicos, y a pesar del carácter esencialmente organizativo de Decreto, no la excluye a priori del ámbito de su actividad, pues ello no sería acorde con la apreciación del interés profesional cuya defensa se confía a dicha Asociación.

De manera que sin prejuzgar los concretos motivos de impugnación, pudiendo afectar la regulación contenida en la Disposición impugnada a las condiciones de trabajo los funcionarios públicos que representa la Asociación, al ejercicio de las potestades administrativas que aquellos tienen legalmente encomendadas, a su carrera profesional etc, no es posible negar la legitimación de la Asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 19 b de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Comenzando entonces, por el primer motivo de impugnación, es decir la vulneración del artículo 45 de la Ley 6/2006 por falta de audiencia de la Asociación, compartimos al respecto los argumentos del letrado de la Junta de Andalucía, porque consta en el expediente la audiencia de las entidades sindicales representativas de los funcionarios y empleados públicos, por lo que los intereses de este colectivo aunque hayan sido ignorados, han estado presentes y defendidos, y aunque la Asociación ha tenido parte activa en la impugnación de numerosas disposiciones de la Junta de Andalucía relativas a la reordenación del sector público, como antes a la regulación de concursos, es una Asociación de carácter voluntario y no consta que hayan sido con anterioridad interlocutores con la Administración en relación con la materia normativa, o que se hay oído a otra Asociación privada con los mismos intereses.

Decir que atendiendo a la naturaleza jurídica del Decreto, esencialmente organizativo y su adecuación a las previsiones contenidas en la Ley 9/2007 sobre el régimen de las Agencias Públicas Empresariales, tras las modificaciones introducidas por la Ley 1/2011, nada innova el Decreto respecto a la Ley que exige dicha adecuación, y en esa adaptación imperativa no es posible la negociación. En todo caso según la Exposición de Motivos de la Ley 1/2011 dicha negociación tuvo lugar antes de abordarse la re ordenación del Sector Público Andaluz en la Mesa General de Negociación y en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

Es la Ley, por tanto la que establece las condiciones de trabajo que podrían verse afectadas y no el Decreto que en su artículo 34 modificado se remite literalmente al artículo 69.3 de la Ley 9/2007, que a su vez lo hace respecto a los funcionarios públicos al Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía y en especial la regulación sobre jornada, horario y retribuciones conforme a la normativa de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía.

Con relación al defecto de tramitación de la modificación en el Decreto 59/2005, por infracción del artículo 45.1 a) de la Ley 6/2006 de 24 de octubre, no es un vicio que determine la nulidad pretendida, porque la intervención del Consejero que lo propone y la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía del que aquél forma parte validaría o subsanaría el posible defecto de inicio. Constan los informes que se consideran necesarios y los preceptivos de letrado del Gabinete Jurídico y del Consejo Consultivo y tal como constan en los folios 99, 100, 145 a 148, 116 a 118 139 a 144, 120 y 123, 195 a 200 y 267 y siguientes dichas memorias e informes se ampliaron a la versión definitiva del Decreto que contenía la Disposición Final Primera relativa a la modificación del artículo 7 del Decreto 59/2005 sobre el control administrativo a través de VIASA como medio instrumental propio o a través de Organismos de control, que no podrá implicar la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho...

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